RDPenal / Jurisprudencia
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Recurso de casación. Trámite ante la Cámara. Facultades del tribunal. Remedio interpuesto antes de conocerse los fundamentos del fallo recurrido. Nulidad de la concesión del recurso. Apartamiento del letrado recurrente
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 4ª


16 de octubre de 2008


Gómez, Abel S.

Cámara Nacional de Casación Penal, sala 4ª

 

Buenos Aires, 16 de octubre de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa Nro. 9243 del Registro de esta Sala IV, caratulada "GOMEZ, Abel Segundo s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

I. Que la presente causa fue elevada a esta Sala IV en virtud de la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que resolvió por unanimidad conceder el recurso de casación deducido por el señor defensor particular de Abel Segundo Gomez, doctor Pedro Miguel Ventricelli, contra la sentencia dictada por ese Tribunal que condenó al citado imputado a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado, en concurso real con resistencia a la autoridad y portación ilegal de arma de guerra, éstos últimos concurriendo idealmente (cfr. fs. 746/747).

Que radicados los autos en esta Sede, se libró oficio al a quo a fines de que se intime al mencionado letrado a que constituyera domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento de está Cámara (fs. 764), presentándose a fs. 771 el defensor a cumplir con el emplazamiento intimado. Entonces, notificado que fue el abogado de la radicación de la causa en esta Sala a los efectos de los artículos 451 y 453, en función del 465, del C.P.P.N., compareció con el escrito de fs. 774 a mantener el recurso de casación interpuesto.

II. Que visto lo actuado hasta aquí, cabe al Tribunal advertir concretas circunstancias vinculadas con el ejercicio de la defensa técnica en la instancia anterior, y aunque una de ellas fuera resaltada y luego soslayada por los Magistrados del a quo en el auto mediante el que se concedió el recurso de casación, que esta Cámara de Casación no puede sino denunciar, en tanto ponen al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que, más allá de la imperfecta forma de habilitar la competencia de esta Alzada, debe ser atendida y resuelta de modo prioritario.

Ello así, pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público, desde que "la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse" (cfr. C.S.J.N. Fallos 320:854; más recientemente in re S. 62. XL. "Recurso de hecho. Schenone, Carlos s/causa 1423").

Dijo además el Alto Tribunal que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los tribunal de las instancias anteriores, a las cuales corresponde salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida (sobre esto Fallos 327:5095).

III. Que constancias de la grave afectación a la garantía invocada resultan, en primer lugar, que a dos días de conocida la parte dispositiva de la sentencia que se recordó en el punto I, el defensor particular de Gómez presentara en la sede del Tribunal Oral un escrito de una carilla mediante el que intentaba, por su título, sus argumentos y su fundamentación normativa (se citaron los arts. 432 y 438 del C.P.P.N.), un "recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en autos", afirmando como único motivo de agravio, y como toda motivación, "que no se ha podido acreditar, durante la audiencia de debate, con la certeza que esta etapa procesal requiere, la calidad de autor o coautor de mi defendido por el delito imputado descripto y reprimido por el artículo 170 del CP, resultando de esta manera injustamente condenado" (ver fs. 706).

Cuatro días después de esa presentación, el mismo letrado interpuso lo que tituló como recurso de casación, ahora con cita del artículo 456 "subsiguientes y concordantes" del ritual, donde se alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando una "clara violación del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación", discurriendo en tres breves párrafos sobre la valoración crítica de los testimonios de cargo que sustentan la imputación de su asistido, para finalmente solicitar que se "resuelva favorablemente la interposición del presente recurso de casación contra la condena dictada por el Tribunal". La longitud del escrito, vale aclararlo, es de una carilla y media (ver. fs. 741/741 vta.).

Que, a todo esto, recién ese mismo día, aunque con posterioridad a la interposición de esa impugnación, por la Secretaría del tribunal de juicio se dieron a conocer los fundamentos del fallo, los que constan agregados a fs. 716/730 vta. de este expediente.

Finalmente, al analizar el a quo la admisibilidad del recurso interpuesto, como adelantamos, si bien se evaluó que fue interpuesto "antes de conocer los fundamentos del fallo" y que se "objetó vagamente la prueba de cargo", se dijo genéricamente observar la línea directriz del precedente "Casal" del Tribunal Supremo y se resolvió conceder el recurso deducido por el doctor Pedro Miguel Ventricelli (cfr. fs. 746/747).

IV. Así las cosas, ya evaluando la vacilante y, en la primera oportunidad, errónea actuación del defensor particular en el ejercicio de su ministerio en la faz recursiva del presente proceso, pero máxime desde que se adviertan los mínimos argumentos que sustentan la presentación glosada a fs. 741/741, en la medida que sólo se esboza un motivo de agravio vinculado con una pretensa afectación del principio de in dubio pro reo, sin que se cumpla tan siquiera mínimamente con la carga de fundamentación técnica legalmente exigible, queda demostrada la falta de idoneidad en la labor desarrollada por el abogado de confianza en la sustanciación del recurso que intenta presentar a conocimiento de esta instancia.

Es que en las condiciones en que vino concedido el recurso de casación por los señores jueces del mérito, el tratamiento de las cuestiones que vienen argüidas por la defensa se encontraría vedado a la Sala, en orden a su absoluta carencia de fundamentación, déficit que conduciría inexorablemente a su rechazo (art. 463 C.P.P.N.).

Todo ello, es claro, vinculado al craso error que representa la interposición del medio de impugnación que contra la sentencia condenatoria se intenta (refiriéndonos en este caso a la segunda de las presentaciones de la defensa antes recordadas) sin haber tomado la parte conocimiento aún de los fundamentos con los que el Tribunal del juicio sustentara esa decisión, demostrando esa actuación intempestiva del abogado en este caso, sea que se sustente en una errónea interpretación del plazo que marca el artículo 463 C.P.PN. o en la esbozada autosuficiencia a esos fines de lo escuchado en la audiencia de debate, su ineficiente desempeño en el rol asumido respecto de esta etapa del proceso. Y más todavía, desde que se tenga en cuenta que no interpuso en su presentación casatoria alguna causal de nulidad de un acto probatorio o procesal producido en la instrucción, o aún de alguno sobreviniente producido durante el debate oral y público, de cuyo rechazo en el dispositivo del fallo ya podría, aunque con igual error, considerarse agraviado (al respecto, los planteos de esta índole que el Tribunal rechaza fueron interpuestos por otros abogados defensores), sino que su crítica, en cuanto puede comprendérsela, está justamente vinculada con aspectos del mérito de la prueba reunida en el debate cuya evaluación por parte del Tribunal Oral recién viene dada al cumplirse con la lectura de los fundamentos cuyo diferimiento autoriza el artículo 400 C.P.P.N.

Las falencias apuntadas, por último, adquieren aún mayor significancia en tanto sea trazada una relación proporcional respecto de la imputación que sustenta la condena de Abel Segundo Gómez, el grado de participación acordada en el hecho objeto del proceso, y el quantum del monto punitivo establecido en la sentencia en función de su calificación jurídica.

V. Que, volviendo a recordar doctrina del Alto Tribunal, la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo (del fallo "Schenone" ya citado).

Y aunque no compete a los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, los desaciertos descriptos precedentemente motivan a este Tribunal a tomar los recaudos necesarios al respecto a los efectos de salvaguardar, la integridad del derecho de defensa y su vínculo con el derecho a la doble instancia respecto de la sentencia de condena que garantiza el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este sentido, para compatibilizar la tensión entre el derecho del imputado a una defensa de su elección y a la libertad e independencia en el modo de conducir su ejercicio, y la necesidad de hacer efectivo el derecho a una defensa adecuada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir únicamente si el defensor de oficio no brinda una representación efectiva en forma manifiesta o se le señala en forma suficiente a su atención (Informe 41/2000, casos "McKenzie, Downer, Tracey, Baker, Fletcher & Rose v. Jamaica"; Informe 49/2001, casos "Lamey, Leroy, Mykoo, Kevin; Montique, Milton y Daley, Dalton v. Jamaica", citados por García, "El derecho del imputado a la asistencia legal en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Una visión americana", en Nueva Doctrina Penal, tomo 2001/B, pág. 548).

Desde ese marco, las excepcionales circunstancias descriptas y la errónea habilitación de la jurisdicción del Tribunal en esas condiciones, patentizan en la resolución de fs. 746/747 el vicio de nulidad que prescribe el artículo 167, inciso tercero, del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo descripto vínculo con el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.), obliga a esta Sala a declararla de oficio en este estadio del proceso. Decisión que a su vez obliga a disponer el apartamiento del letrado particular que representa a Abel Segundo Gómez, y a ordenar al a quo que ponga en conocimiento del nombrado su derecho a designar un nuevo defensor o, en su caso, asigne la asistencia técnica de la Defensa Pública Oficial. Asimismo, hasta tanto sea cumplida la intimación ordenada y el imputado manifieste su pretensión final al respecto, corresponde que el Tribunal Oral, desde la radicación de la causa en su Sede por orden del juicio de reenvío decidido, designe a la Defensa Pública Oficial que por turno corresponda para asistir al imputado respecto de cualquier presentación o situación que en ese tiempo pueda acaecer.

 

Por ello, El Tribunal Resuelve:

ANULAR el auto de fs. 746/747 mediante el que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín concedió el recurso de casación interpuesto por la Defensa a fs. 711/711 vta., APARTAR al letrado particular que representa al imputado Abel Segundo Gómez, ORDENANDO al a quo poner en conocimiento del nombrado su derecho a designar un nuevo defensor o, en su caso, asignarle la asistencia técnica de la Defensa Pública Oficial, y DESIGNAR al Representante de la Defensa Pública Oficial de esa instancia que por turno corresponda, para asistir al imputado respecto de cualquier presentación o situación que en ese tiempo pueda acaecer (art. 167, inciso tercero, en función del artículo 168 de Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

GUSTAVO M. HORNOS

AUGUSTO DIEZ OJEDA MARIANO GONZALEZ PALAZZO

 

Ante mí:

MATIAS SEBASTIAN KALLIS

Secretario de Cámara




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