Paredes José Roberto y otros
Corte Suprema de Justicia de la Nación
I
Sobre la cuestión sustancial que ha planteado en el remedio federal la defensa pública de José Roberto Paredes -referida a la inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria prevista en artículo 12 del Código Penal- este Ministerio Público se ha expedido adversamente y en numerosas ocasiones, a partir del dictamen del 10 de junio de 2004 in re "More, Silvestre - por inf. ley 23.737" (expte. M 1375.XXXIX).
Por lo tanto, en beneficio de la brevedad doy por reproducidos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones desarrollados en esa oportunidad.
Empero, al resolver el 14 de febrero de 2006 en esas actuaciones, la mayoría de V.E. no se pronunció sobre el fondo del asunto y desestimó el recurso entonces interpuesto por el fiscal, por considerar ausente el requisito de tribunal superior (ver Fallos: 329:117). Ese temperamento también fue aplicado en los contemporáneos casos análogos (causa M.3770.XXXVIII "Muñoz, Héctor Osvaldo y otros s/inf. Ley 23.737", resuelta el 4 de julio de 2006; causas C.211.XXXIX "Carbone, Delia Isabel y otros s/ inf. ley 23.737"; R.310.XXXIX "Reynoso, Alejandro Gabriel y otro s/inf. Ley 23.737"; P.284.XXXIX "Pueblas, Juan Carlos y otros s/inf. Ley 23.737"; C.2239.XXXIX "Cabrera, Daniel Agustín s/ inf. arts. 292 y 45 del Código Penal"; A.676.XXXIX "Aguirre, Diego Daniel y otros s/inf. ley 23.737"; F.1218.XXXIX "Farías, Oscar Saúl s/inf. ley 23.737"; S.629.XXXIX "Salomone, José Héctor y otro s/inf. ley 23.737"; V.1032.XXXIX "Villar, Miguel Angel y otros s/inf. ley 23.737"; G.160.XL "Gambini, Dante Humberto y otro s/inf. ley 23.737"; A.7.XL "Adolfo, Alfredo y otros s/inf. Ley 23.737"; P.1368.XL "Posada, Sebastián y otros s/inf. Ley 23.737"; y L.1.XLI "Lapaz, José Darío s/inf. ley 23.737", todas ellas resueltas el 26 de septiembre de 2006; causas A.1385.XL "Álvarez, Gustavo y otros s/inf. ley 23.737"; G.1.XLI "García, Ricardo Jesús s/inf. ley 23.737"; M.2191.XL "Molina Lara, Williams Orlando y otros s/inf. ley 23.737"; R.1122.XXXIX "Ramírez, Ángel Omar s/homicidio"; R.1624.XL "Ramos, Sergio Nicolás y otros s/inf. ley 23.737" y N.1.XLI "Negreti, Carlos Bernardino y otro s/inf. ley 23.737", resueltas el 24 de octubre de 2006; y causa N.128.XXXIX "Nóbile, Pablo Enrique y otro s/inf. ley 23.737", resuelta el 21 de noviembre de 2006).
Subsanada como se encuentra ahora esa deficiencia formal merced a la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, en atención a que la controversia acerca de la validez constitucional de aquel instituto ha continuado suscitándose tanto en esta causa como en las similares que de igual procedencia han arribado a esta instancia (causas A.314.XLIII "Altamirano García, José Celso y otros s/inf. Ley 23.737"; S.645.XLIII "Simeone, Alberto Martín s/recurso de inconstitucionalidad"; L.416.XLIII "Leguizamón, Dionisio Ascencio s/recurso de inconstitucionalidad"; J.37.XLIII "Jerez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad"; P.590.XLIII "Pierce, Ricardo Ramón y otro s/recurso de inconstitucionalidad"; L.414.XLIII "López, Carlos Alberto s/recurso de casación"; y causa S.822.XLII "Sánchez, Graciela Noemí s/causa n° 6499" en la que este Ministerio Público ha dictaminado el 8 de octubre último), es posible aseverar que tal situación habrá de mantenerse hasta tanto no exista un pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el fondo del asunto.
Esa reiteración, precisamente, es la que me persuade para proponer a V.E. la aplicación del criterio excepcional de Fallos: 310:819 y 324:4061, también aplicado al resolver el 13 de julio de 2007 in re "Bussi" (causa B.903.XL), pues aun cuando con arreglo a la doctrina de Fallos: 321:3646; 329:297 y su cita, entre muchos otros, pueda considerarse que el pronunciamiento resulta inoficioso por haberse cumplido la sanción penal aplicada y, por ende, cesado la incapacidad civil accesoria, o bien por la suspensión de ésta ante la eventual libertad anticipada, es evidente la utilidad de una decisión de la Corte ante la razonable expectativa que -como sucede desde el año 2004 hasta la actualidad- continuarán produciéndose impugnaciones sobre la cuestión federal aquí discutida.
A los fines indicados, habida cuenta que al publicarse la sentencia dictada en la causa "More, Silvestre", supra citada (Fallos: 329:117), no se incorporó el respectivo dictamen emitido por esta Procuración General, acompaño con el presente su copia auténtica.
II
Sin perjuicio de lo expresado, resta considerar dos aspectos que también han sido introducidos por la defensa oficial en el recurso extraordinario de fojas 942/48.
El primero de ellos, se vincula con la habilitación del Ministerio Público para articular, tal como ha ocurrido en el sub lite, el remedio previsto en el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación contra la sentencia del tribunal oral. Una objeción sustancialmente análoga fue desestimada por V.E. al fallar el 27 de diciembre de 2006 in re "Martino" (causa M.1090.XLI) y el 26 de junio de 2007 in re "Maldonado" (causa M.2867.XLI), a las cuales me remito en beneficio de la brevedad. Ello, sin dejar de resaltar que ambos casos también versaban sobre impugnaciones del fiscal respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del artículo 12 del Código Penal.
Lo segundo se relaciona con lo afirmado por la recurrente en cuanto a la concreta afectación que produce a su asistido la aplicación de esa pena accesoria. Es que de adverso a lo surge de las indagatorias de fs. 156 y 234 y de los informes socio-ambiental de fs. 323 y 659 -los cuales indican que José Paredes no tiene familiares ni hijos a cargo y que cuenta con un hijo mayor- ha sostenido que su asistido "no puede ejercer el derecho ni los deberes que le incumben en relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados" (ver fs. 947 vta.). En tales condiciones advierto que al no haberse señalado en qué otras constancias de la causa se sustenta esa afirmación, debo concluir que ese aspecto del agravio carece de adecuada fundamentación (conf. Fallos: 312:727; 314:481).
Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 938/940.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007.
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EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
Autos y Vistos:
Habida cuenta que, conforme surge del cómputo practicado a fs. 869, el día 12 de octubre de 2007 venció la condena impuesta al justiciable, la cuestión federal planteada en estas actuaciones por la defensa ha devenido abstracta.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara abstracta la cuestión. Hágase saber y remítanse los autos en devolución. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
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Disidencia del señor ministro doctor don Enrique Santiago Petracchi
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público y revocó el punto dispositivo 5° de la sentencia condenatoria dictada respecto de José Roberto Paredes por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, que había declarado la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 952.
2°) Que la recurrente sostuvo que el art. 12 del Código Penal resulta contrario a la Constitución Nacional.
Según la defensa, la incapacidad civil prevista por la norma citada para los condenados a más de tres años de prisión constituye una pena constitucionalmente prohibida, que vulnera la dignidad del hombre y el principio de culpabilidad, en tanto persigue como único objetivo inflingir un sufrimiento per se, ajeno a la finalidad esencialmente resocializante que debe orientar las penas privativas de libertad (art. 5.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos) como así también carente de toda relación con la gravedad o naturaleza del injusto cometido. En esta línea de argumentación, se trata, en definitiva, de una capitis diminutio que conserva las características de las antiguas penas infamantes, contrarias a la dignidad del hombre y al concepto de estado de derecho.
3°) Que habiendo sido formulado el planteo federal en los términos indicados no corresponde exigir para su procedencia una demostración de la afectación concreta que pudo haberle ocasionado al condenado la efectiva aplicación de la pena accesoria, pues el núcleo de la impugnación consiste no tanto en haber estado incapacitado para ejercer ciertos derechos sino, antes bien, en el quedar señalado socialmente como incapaz, a través de la exigencia legal de designación de un curador. Del mismo modo, el agravio ocasionado por la imposición de una pena degradante o que excediera los límites autorizados por el principio de culpabilidad no podría tornarse abstracto por el solo hecho de que la pena ya se hubiera agostado o ejecutado.
4°) Que, sentado lo expuesto, en lo que atañe a la compatibilidad de la incapacidad civil prevista por el art. 12 del Código Penal con la Constitución Nacional, cabe remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones vertidos sobre este punto por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (fs. 956/965).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Disidencia de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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