Farfan, Luis R v. Soule SA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6ª
Buenos Aires, 16 de octubre de 2008
La doctora Beatriz Ines Fontana dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor de su memorial de fs. 117/118/vta., que no recibió réplica de su contraria.
Se queja porque el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar al reclamo respecto de la indemnización que prevé el art. 16 de la ley 25561 y lo hizo parcialmente con la prevista en el art. 2 de la ley 25323.
Con respecto a la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561, considero que corresponde hacer lugar. El art. 4 de la ley 25972 estableció que la emergencia -que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone "hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)". Ahora bien, no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, y dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral.
El art. 2º de la ley 25972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que, en ese orden de ideas y como lo he sostenido anteriormente, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25561. Por ello, entiendo que la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto citado, o sea el 11.09.07. Que, por ello, propongo revocar lo decidido en la instancia anterior en el punto y condenar a la demandada al pago de la suma de $1.791,82 ($3.583,65 /2).
En lo relativo al agravio tendiente a obtener el total de la indemnización que prescribe el art. 2 de la ley 25323, considero que corresponde confirmar lo decidido en origen, ya que en el caso se le han abonado al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (ver recibo suscripto por él de fs.48 y reconocimiento de fs.83). Por ello, entiendo que la misma es pertinente en razón de las diferencias que le corresponden según lo resuelto en la sentencia de grado.
Propongo imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida en lo sustancial (art. 68 C.P.C.C.) y regular los honorarios del profesional interviniente ante esta alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su trabajo en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21839).
El doctor Juan Carlos Fernandez Madrid dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, El Tribunal Resuelve:
I) Elevar el monto de condena a la suma total de $4.330,27 con más los intereses dispuestos en la instancia previa.
II) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida en lo sustancial y regular los honorarios del profesional interviniente ante esta alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su trabajo en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.