Pisan, Graciela S v. Maxima SA AFJP y otro
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
I.- La sentencia de primera instancia condenó a Máxima S.A. A.F.J.P. a satisfacer ciertas diferencias por pago insuficiente de la liquidación final -oportunamente abonada a la trabajadora, con motivo del despido incausado que puso fin a la relación-. H.S.B.C. Bank Argentina S.A. fue absuelto de la demanda. Contra esta última decisión y por la medida de la primera, se alza en apelación la actora; respecto de las regulaciones de honorarios de los profesionales actuantes, la administradora demandada; y, con relación a suyos propios, la perito contadora.-
II.- Soslayo, por no ser materia de controversia, la particular relación jurídico procesal observada en la especie, derivada de una suerte de permisibilidad implícita, que consintió la articulación y posterior tramitación conjunta de dos acciones perfectamente autónomas e independientes que, por inexistencia de vínculo de conexión, no era lo aconsejable.-
III.- Llega firme a esta alzada que el 03.05.05 la Asociación Bancaria (ajena a la litis), HSBC y Máxima suscribieron un acuerdo por el cual la administradora cedería -temporal y parcialmente al banco- los contratos de trabajo de ciertos promotores. Ello, como consecuencia del dictado del Decreto 1375/04, que suspendió por noventa días -prorrogables- el ejercicio del derecho previsto en el artículo 44 de la Ley 24241 ("...todo afiliado o beneficiario...tiene derecho a cambiar de administradora..."). Habida cuenta de que los "traspasos", generan ingresos sustanciales en las retribuciones de esos empleados, se procuró "evitar una reducción económica en los ingresos" (consideraciones generales y cláusula primera; fs. 100/101). También se convino que el "sueldo básico fijo actual como así los beneficios vigentes se mantendrán en su totalidad, pero abonando cada empresa cedente o cesionaria el proporcional correspondiente...", de acuerdo con la distribución de la jornada pactada (65% para Máxima y 35% para HSBA; cláusulas segunda y tercera); que la duración de "la presente modalidad, será por el plazo de 6 (seis) meses, prorrogables por otros 6 (seis) meses, con la nueva conformidad de la Asociación Bancaria..." (cláusula quinta); que "la nueva relación con HSBA Bank Argentina S.A. se extinguirá de pleno derecho cuando finalice el plazo original o prorrogado...salvo expreso acuerdo de las partes..."(cláusula sexta); y que "sin perjuicio de la conformidad prestada entre el trabajador...se deberá suscribir el acuerdo individual por ante la autoridad de aplicación correspondiente" (cláusula octava). En ese marco, actora y demandados celebraron el 01.05.06 el mentado acuerdo individual de transferencia parcial y temporal (fs. 104/105).-
No comparto la conclusión de la a quo, emparentada con la prestación de servicios a favor de un mismo grupo económico, en el marco de un único contrato de trabajo. A mi juicio, se trató de situaciones bien diferenciadas. Básicamente -y mas allá de la modalidad con la que se ejecutaban, que mas adelante trataré- una se hallaba circunscripta a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la otra a uno por plazo fijo (artículo 90, primera parte e inciso a L.C.T.).-
No se discute que el convenio general fue pactado en presencia del sindicato y homologado por la autoridad administrativa de aplicación. Tampoco que el individual, fue celebrado con la conformidad expresa de la trabajadora, ante aquella misma sede. Los términos de ambos acuerdos autorizan a concluir que el banco demandado se encuentra exento de la carga indemnizatoria pretendida ("La cesión finalizará de pleno derecho a los 6 meses de la firma del presente o de su prorroga...no generando derecho indemnizatorio alguno..." -cláusula tercera del convenio individual; fs. 104/105- y "La nueva relación con HSBA Bank Argentina S.A. se extinguirá de pleno derecho cuando finalice el plazo original o prorrogado...no le corresponderá a HSBC Bank Argentina S.A. abonar indemnización alguna..." -cláusula sexta del acuerdo general; fs. 100/101-).-
No obstante ello, entiendo que lo apuntado no es extensible a los créditos salariales. Según lo convenido con el gremio, la jornada de los promotores se fragmentaría en dos partes asimétricas: 65% Máxima y 35% HSBC (cláusula segunda; fs. 100/101), lo que explica que se haya pactado que "el sueldo básico fijo actual como así los beneficios vigentes se mantendrán en su totalidad, pero abonando cada empresa...el proporcional correspondiente..." (cláusula tercera; fs. 100/101). Sin embargo, el acuerdo individual que suscribió la apelante, nada dispuso en torno a esa proporcionalidad. Sólo se pactó que Máxima abonaría el haber fijo, y que la actora percibiría de cada empresa las comisiones que devengara (cláusula segunda; fs. 104/105), lo que no se ajusta a lo acordado con el sindicato que moduló, insisto, sobre el pago proporcional de un salario básico y fijo. Es cierto que Máxima se hizo cargo del total del sueldo básico (ver recibos de fs. 25/51); también que exigió idénticos resultados en una jornada acotada ("...la jornada respecto de El Banco será parcial, sin que ello implique un detrimento en las tareas inherentes para Máxima."; cláusula segunda del pacto individual -fs. 104/105-), lo que se traduce en una estipulación contractual que sólo beneficia a Máxima, que pactó una reducción horaria para que la trabajadora destinara su labor a comercializar los productos del banco, exigiéndole el mismo nivel de las prestaciones que ejecutaba a su favor. En ese marco, el negocio modificatorio no previó concesiones recíprocas que preservan la equivalencia de las prestaciones, ya que no constituye contrato válido el acto jurídico mediante el cuál alguien se obliga a dar o a hacer algo a cambio de nada. Lo relevante, igualmente, no es la duración de la jornada, pues las características propias de la actividad impiden a los promotores finalizar abruptamente las tareas asignadas por una de las empresas contratantes, ya que no es lógico suponer que ante la posibilidad cierta de concretar un negocio, el vendedor no lo realice por cuestiones vinculadas con su horario de trabajo, dado que no sólo la empresa es la que dejaría de obtener ganancias, sino él mismo su comisión. Seguramente la fragmentación de la jornada ha obedecido a cuestiones relacionadas con meras proyecciones de mercado o datos estadísticos. Pero, reconocido que la apelante trabajó simultáneamente durante la extensión de la jornada para ambas firmas, corresponde acoger la pretensión en la medida que se obligaron las partes signatarias del acuerdo. De acuerdo a los valores establecidos por la convención colectiva de trabajo aplicable, los promedios de retribución y normas vigentes de aplicación, sugieron que las partidas sean calculadas sobre la base de un haber mensual de $ 400.- (C.C.T. 18/75; decretos 392/03 y 1295/05; y artículo 56 L.C.T.). El crédito, consecuentemente, asciende a $ 2.400.-
IV.- Lo decidido en torno a las comisiones se encuentra al abrigo de revisión. El recurso es insuficiente porque no se hace cargo del fundamento central de ese aspecto de la sentencia, emparentado con los defectos de articulación de la pretensión (artículo 65 de la Ley 18345).-
V.- Igualmente ineficaz es la queja relacionada con la multa prevista en el artículo 45 de la Ley 25345. Reiteradamente he sostenido que cuando, como en el caso, el empleador pone a disposición del trabajador los certificados de trabajo, ello no constituye incumplimiento susceptible de sanción en el marco de la norma citada. Antes bien, revela el acatamiento del pedido formulado por aquél (fs. 22).-
VI.- Las regulaciones de honorarios de las representaciones letradas de las partes, y del perito contador -referidas a la acción perseguida contra Máxima- son razonables con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6º, 7º y 19 de la Ley 21839, y 3º del Decreto Ley 16638/57), por lo que sugiero se las confirme. Los cuestionamientos relacionados con costas y honorarios, vinculados con la demanda entablada contra H.S.B.C. tendrán satisfacción en los términos del artículo 279 C.P.C.C.N.-
VII.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto absuelve de la demanda a H.S.B.C. Bank Argentina S.A. y se la condene a pagar a la actora, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, $ 2.400.- con intereses, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, correspondientes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Resolución C.N.A.T. Nº 8 del 30.05.2002); se impongan las costas del proceso, derivada de esta acción, por el orden causado (artículo 71 C.P.C.C.N.), y se regulen los honorarios de las direcciones letradas de la partes actora y demandado H.S.B.C. -por su actuación en ambas instancias- y los del perito contador en $ 1.900.-; $ 1.300.- y 700.- (artículos 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21389 y D.L. 16638/57); y se confirme la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, con relación a la acción seguida contra Máxima.-
El doctor Luis Alberto Catardo dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
La doctora Gabriela A. Vázquez no vota (artículo 125 de la Ley 18345)
Por ello, El Tribunal Resuelve:
1) Dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto absuelve de la demanda a H.S.B.C. Bank Argentina S.A. y condenarlo a pagar a la actora, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, $ 2.400.- con intereses, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, correspondientes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos;
2) Imponer las costas del proceso, derivada de esta acción, por el orden causado;
3) Regular los honorarios de las direcciones letradas de la partes actora y demandado H.S.B.C. -por su actuación en ambas instancias- y los del perito contador en $ 1.900.-; $ 1.300.- y 700.-;
4) Confirmar la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, con relación a la acción seguida contra Máxima.-
Ante mí:
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JUAN CARLOS E. MORANDO - Juez de Cámara
LUIS ALBERTO CATARDO - Juez de Cámara