Rojas, Esteban O v. Blanquiceleste SA y otro
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que persiguió el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la Sra. Juez "a quo" tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.-
En contra de tal decisión se alza en apelación la demandada Blanquiceleste SA conforme al recurso de fs. 425/437.-
II.- La apelante cuestiona en su primer agravio la calificación jurídica que la "a quo" efectuó del vínculo del actor con su parte. En su tesis, fue una relación de carácter independiente o autónomo ya que -afirma- el actor no recibía órdenes, prestaba servicios en otro lugar, aportaba su propio material y coordinaba sus horarios.-
Adelanto que, por mi intermedio, el planteo no tendrá favorable recepción.-
En efecto, la inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo son, en el sentido del artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, el club social y la empresa gerenciadora demandados- constituye el presupuesto fáctico-jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vinculo contractual de otra naturaleza. Las circunstancias de hecho son las que definitivamente enmarcan la cuestión y, como lo he sostenido en otras oportunidades, deben ser valoradas conforme a la "técnica de haz de indicios" (ver, en la doctrina argentina, el exhaustivo desarrollo de este tópico en: Perugini, Alejandro : "Relación de depedencia", Hammurabi, Bs. As. 2004, Pág. 121/124)
A mérito de los testimonios ofrecidos por la parte actora Melendi (fs. 218/219), Mansilla (fs. 221/223), Giroldi (fs. 225/226) y por la demandada Perez Espinoza (fs. 239/240) no existe discusión que el actor prestó servicios de su incumbencia para los demandados siendo Kinesiologo del plantel profesional de 1º división del Club social demandado. Estaba abocado al diagrama de entrenamientos, concentraciones, partidos oficiales nacionales e internacionales que disputaba dicho plantel profesional, ya sea cuando participaba del torneo local o de los internacionales. Los deponentes afirmaron que el actor cumplía sus tareas en los mismos días y horarios asignados al plantel profesional. Los entrenamientos eran prácticamente de lunes a viernes (si el plantel había jugado el domingo descansaba el lunes) y podían ser de horario matutino (de 8.00 horas al mediodía) o doble turno (de 8.00 horas hasta las 17 horas). Asimismo, el actor integraba el cuerpo médico del plantel y asistía a los jugadores lesionados, que tenían un entrenamiento diferenciado. Cuando se jugaba un partido, que a veces eran dos o tres veces por semana, el actor estaba asistiendo a los jugadores. Viajaba con ellos cuando los partidos se disputaban en otra ciudad del país o en un país extranjero e, incluso, día previos que hacían una adaptación al lugar. Los deponentes reconocieron que el actor debía "concentrarse" junto al plantel profesional, esto es, permanecer los días previos a las disputas de un partido con los jugadores y en un lugar establecido a tales efectos. El propio testigo de la demandada Perez Espinosa luego de describir la particular modalidad de la prestación del actor señala que salían de vacaciones los primeros días de diciembre "...hasta que son convocados para la pretemporada el 2 o 3 de enero...este período de vacaciones es para todo el mundo que está afectado a los equipos, sea empleado o contratado...". Ante la pregunta si puede existir un equipo de fútbol de primera división que no tenga kinesiólogo -profesión del actor- afirmó "no, diríamos que es fundamental que lo tenga" (ver fs. 239 vta.).-
De estos testimonios, y las características de ejecución del contrato, surge que el actor prestaba un servicio full time para la demandada, ya que estaba a disposición del plantel profesional representante del club social demandado y gerenciado por la codemandada Blanquiceleste SA. El actor en la prestación de sus tareas estaba inserto, como medio personal, en una organización empresaria ajena como eran los demandados, sin asumir riesgo alguno. El tiempo de servicio que requería la prestación del actor prácticamente lo llevaba a estar en forma exclusiva y permanente a disposición de los accionados. Si bien, el apelante hace hincapié que el actor prestaba servicios en otros lugares, cabe recordar que la exclusividad no es un rasgo definitorio del vínculo de trabajo y que sólo debe ser tenido en cuenta, junto a otros elementos, para calificar un vínculo contractual. No advierto la existencia de un vínculo autónomo e independiente en la prestación de servicios del actor ya que la exclusividad de hecho y disposición que aquel tenía en la organización y dirección de las demandadas, en cuanto al seguimiento del diagrama que cumplía junto al plantel profesional, permiten excluir aquella hipótesis.
Desde tal perspectiva, teniendo en consideración el "principio de primacía de la realidad" y su proyección sobre las circunstancias fácticas anteriormente detalladas, concluyo que entre las partes medió un contrato de trabajo subordinado en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, e independientemente del nomen iuris que las partes hayan dado a la relación contractual. Sobre tal base, deviene irrelevante la circunstancia de que el actor haya emitido facturas por las tareas cumplidas, como si fuera un trabajador autónomo, ya que no es la forma lo que califica el vínculo contractual sino el comportamiento y las prestaciones cumplidas por estas en la ejecución del contrato. Estas circunstancias me persuaden acerca de la existencia de una relación de trabajo de carácter dependiente (artículos 21 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo).-
En suma, propongo mantener tal aspecto del decisorio.
b) Ello torna irrelevante el siguiente agravio, respecto a las partidas indemnizatorias objeto de condena, ya que se estructuraron sobre la inexistencia de una relación de trabajo.-
c) Las costas del proceso se adecuan al principio de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal y no advierto razones suficientes para apartarme de la distribución efectuada en grado.-
d) Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito, extensión de las tareas cumplidas y normas arancelarias aplicables (artículos 6º, 7º, 39 de la ley 21839 y 3º del Decreto ley 16638/57).-
III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).-
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
En numerosos votos he expuesto cuál es el método mas conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes que discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad, no han celebrado expresamente un contrato de trabajo. Se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 L.C.T.), presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.-
En principio, el modo típico de comprometer sus servicios los profesionales liberales no es el contrato de trabajo, sino los de locación de servicios, locación de obra, mandato, etcétera; pues suelen prestar servicios propios de su actividad, no los de las empresas con las que se relacionan y, regularmente, lo hacen como prestadores autónomos. Ello es lo que ha ocurrido en el caso, ya que el actor (licenciado en kineseología y fisiatría -U.B.A.-, y especialista en kineseología deportiva -Cleveland Clinic Foundtión, Ohio, U.S.A.-; fs 53) se desempeñaba como kineseólogo del plantel profesional de fútbol de la asociación civil demandada. La queja es atendible porque aquél ejecutaba prestaciones propias de su arte en una organización ajena a la prestación de servicios de salud. No se debe perder de vista que facturó sus servicios por casi cinco años (ver documentos de fs. 73/74, detalle de saldos de fs. 75/82; y prueba pericial contable -fs. 389/393-), lapso en el cual hizo lo propio con diversas sociedades y asociaciones locales (R.C.P.M. S.A., Club de Amigos, Instituto Cultura Pueblo Blanco, Clinicien S.A., Siempre S.A., CIA Euromédica de Salud, entre otros; fs. 365/369 y 389/393) y, además, era prestador de Femédica (fs. 199) y Swiss Medical S.A. (fs. 203/204).
Estos comportamientos no son los que se deberían esperar de personas ligadas por una contratación de naturaleza laboral. En otras palabras, lo que no autoriza el lineamiento seguido por la a quo es la ausencia total de tipicidad, que despoja a la cuestión de toda connotación de orden público, esto es, de toda restricción a la autonomía de la voluntad (artículos 21 y 1197 del Código Civil). Las partes eran libres de convenir como mejor les conviniera. Decidieron hacerlo al margen de la legislación del trabajo y esa decisión está exenta de todo reproche.-
Propongo, en definitiva, la revisión del decisorio apelado; se rechace la demanda, con costas a cargo del actor vencido (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandadas, por su total actuación, y los del perito contador, en $ 12.000.-; $ 18.000.-; $ 18.000.- y $ 7.000.- (artículos 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839 y 3º del D.L. 16638/57).-
El doctor Luis Alberto Catardo dijo:
Que en todo lo que ha sido materia de dicidencia, adhiero al voto de la Dra. Vázquez.
Por ello, El Tribunal Resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
A.F.
GABRIELA A. VÁZQUEZ - JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO - JUEZ DE CAMARA
Ante mí: