Laboral / Jurisprudencia
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Procedimiento laboral. Competencia. Ejecución de recomendación de la OIT. Sujeto pasivo. Incumplimiento del Poder Ejecutivo nacional respecto de las recomendaciones de la OIT. Desestimación de la acción contra el Estado provincial. Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Declinación
Corte Suprema de Justicia de la Nación


25 de noviembre de 2008


Asociacion de trabajadores del estado (A.T.E.) V. Estado Nacional y otro (Provincia de Salta)

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

 

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

- I -

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 541, con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional (v. fs. 476/493) que, según surge de fs. 528, la actora contestó en el escrito que se desglosó a fs. 508/513.

- II -

El excepcionante sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte pues la pretensión de la actora de perseguir la reincorporación de un empleado de la Provincia a su antiguo cargo revela el carácter público local de la relación jurídica en examen, lo cual implica la interpretación de normas y actos provinciales ajenos -en principio- a la instancia originaria del Tribunal.

En consecuencia con ello, afirma que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua doctrina de la Corte para que proceda dicha instancia, ya que el asunto involucra también cuestiones de orden local.

Opone, además, su falta de legitimación pasiva, en tanto, por aplicación del art. 122 de la Constitución Nacional, la cuestión en debate trata sobre facultades provinciales que no han sido delegadas a la Nación, por lo que el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial.

- III -

A fs. 498/502, la Provincia de Salta contesta la demanda y opone la excepción de cosa juzgada a fin de evitar el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya dirimida por la Corte de Justicia de Salta, puesto que Miguel Hugo Rojo fue reincorporado a la planta orgánica de la Administración Pública Provincial e inició el trámite de ejecución de sentencia para obtener el pago de sus salarios caídos, encontrándose así satisfecho el objeto del reclamo de autos.

- IV -

A mi modo de ver, en el sub lite, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible, actualmente, a la luz de las razones expuestas por V.E. a partir de su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, Originario "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo -Nación/Provincia-resulta aforada en forma autónoma a esta instancia y no existen -a mi entender- tampoco razones que autoricen dicha acumulación (v. cons. 16). Por ende, la Provincia de Salta deberá ser demandada en sede local y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

Por otra parte, descartado el Estado Nacional, tampoco procede dicha instancia al ser parte una Provincia, ya que a tal fin resulta esencial examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es que sea civil o federal, quedando excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local, como sucede en la especie.

En efecto, la causa se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho administrativo, pues el vínculo jurídico existente entre Miguel Hugo Rojo y la Provincia demandada, que da sustento a la presente, es una relación de empleo público (v. doctrina de Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388; 325:887).

Ello es así toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que debe hacerse lugar a la excepción opuesta y declarar que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

 

Buenos Aires, 11 de julio de 2007.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

 

 

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el caso 1867 queja contra el gobierno de Argentina, presentada contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los intereses respectivos.

2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. Señala que el referido órgano emitió un informe provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronunció definitivamente invitando al Consejo de Administración a aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Administración relativo a este caso.

En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación, pues carece de fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales 4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683, 23.972 y 25.491.

3°) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316; 318:2531, entre muchos otros).

4°) Que en el sub lite no se configura ese presupuesto toda vez que es el Estado Nacional Cen su condición de miembro de la Organización Internacional del TrabajoC el que, en todo caso, debe valorar los alcances de la recomendación que se intenta hacer valer, y determinar Cen el supuesto más favorable al actor de que se la considere exigibleC si asume su cumplimiento (conf. artículos 1, punto 2, y 19, punto 7, de la Constitución de la O.I.T.).

Mas al no ser esta la controversia que se somete a la consideración del Tribunal, y al haber cuestionado el propio Estado Nacional la obligatoriedad de la disposición en que se basa la demanda, corresponde concluir que la presencia en este proceso de la provincia de Salta resulta indiferente, pues no se le podría exigir lo que el Poder Ejecutivo Nacional se opone a hacer por las razones expuestas como fundamento de los planteos realizados y de las defensas opuestas en su contestación de fs. 476/493.

5°) Que, en ese marco, no se puede afirmar que el Estado provincial deba integrar la litis ni sea en ella parte sustancial; extremo que impone que se deba entender que la demanda promovida es ajena a la competencia originaria de esta Corte (arg. Fallos: 325:380).

6°) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA

I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su

voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

 

Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el caso 1867 queja contra el gobierno de Argentina, presentada contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los intereses respectivos.

2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.

Señala que el referido órgano emitió un informe provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronunció definitivamente invitando al Consejo de Administración a aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Administración relativo a este caso.

En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al

Estado la violación de tal recomendación, pues carece de fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales 4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683, 23.972 y 25.491.

3°) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316; 318:2531, entre muchos otros).

4°) Que en el sub lite no se configura ese presupuesto toda vez que se pretende el cumplimiento de una recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. Frente a ello, no es posible afirmar que la provincia de Salta sea en ella parte sustancial (Fallos: 325:380).

5°) Que es el Estado Nacional, en su condición de miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el legitimado pasivo de la pretensión y el que en todo caso debe ponderar los alcances de la recomendación que se intenta hacer valer, y determinar las consecuencias que podría traer aparejado su cumplimiento o incumplimiento. Es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional a quien se le ha conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación y el mantenimiento de la buenas relaciones con las organizaciones internacionales (art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional, Fallos: 325:380; 330:1135).

6°) Que las cuestión que se pretende hacer valer ha salido de la órbita interna de la República Argentina y ello impide admitir que la provincia de Salta sea la titular de la relación jurídica en la que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta. Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el pleito (Fallos: 325:380; 330:1135).

7°) Que el propio tenor de la recomendación cuyo cumplimiento se persigue, revela que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue su cumplimiento vincula a la actora de manera directa con el Estado nacional y no con la provincia pues es aquél el único obligado por las disposiciones del tratado, más alla de la organización federal de la República Argentina (art. 19, punto 7 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; conf. Fallos: 325:380; 330:1135). Al efecto es dable poner de resalto que el propio Comité señaló que "no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o la de la provincia de que se trate las que deben ser aplicables. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal o los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical" (informe 310°, caso 1867, párr. 84) "...el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa (informe 310°, caso 1867, Recomendación del Comité)".

8°) Que, de tal manera, una solución contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir el cumplimiento, tanto contra el Estado Nacional, como contra la provincia de Salta, importaría vaciar el contenido del art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional y los compromisos asumidos por la Nación Argentina (Fallos: 330:1135).

9°) Que en efecto sin que resulte necesario emitir juicio en esta instancia respecto de la obligatoriedad de la recomendación sub examine, ni discernir si se mantienen las condiciones en virtud de las cuales el Comité adoptó las conclusiones cuyo cumplimiento se persigue el Estado Nacional es la persona de derecho público a quien se dirige la recomendación y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas necesarias y decisiones que permitirían, en su caso, evitar la responsabilidad internacional.

10) Que al ser ello así tampoco se verifica con relación a la pretensión examinada, ninguno de los supuestos de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional.

11) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA

I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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