Novedades / Jurisprudencia
Proceso penal. Denuncia. Formulación ante el juez. En forma verbal. Validez
(28/11/2008)

Derecho a la salud y a la integridad personal. Tratamientos, operaciones y exámenes médicos. Medicina prepaga. Incumplimiento de la prestación de servicio médico. Derecho del consumo. Autoridad de aplicación. Potestad sancionatoria
(18/11/2008)

Derechos reales. Acciones reales. Acción reivindicatoria. Legitimación activa. Acciones reales. Reivindicación. Recaudos para su procedencia. Actor que invoca título pero no posesión. Posesión alegada por el demandado
(06/11/2008)

Derecho del consumo. Etapa contractual. Servicios públicos domiciliarios. Aplicación de marcos regulatorios. Actuación de los organismos de defensa del consumidor. Información. Condiciones de prestación del servicio de larga distancia nacional. Sanción
(20/11/2008)

Daños y perjuicios. Responsabilidad por productos elaborados. Supuestos de responsabilidad. Del fabricante ante el usuario o consumidor. Improcedencia. Falta de prueba de la relación causal entre el hecho y el daño
(21/08/2008)

Sociedad conyugal. Disolución. Separación de bienes. Régimen de separación de bienes. Ganancialidad. Prueba. Uso exclusivo de inmueble. Canon locativo. Intereses. Cómputo. “Samudio de Martínez”. “Alaniz”
(15/09/2008)

Homicidio culposo. Jardín maternal. Juego libre en el arenero. Muerte de un niño por aspirar arena. Encargado de la vigilancia. Retiro a cumplir tareas no urgentes. Delegación de la supervisión en un compañero de trabajo. Sobreseimiento
(28/07/2008)

Defraudación fiscal. Tipo. Requisitos. Reproche subjetivo. Obrar engañoso u ocultación maliciosa. Prueba. Carga. Inversión de la carga de la prueba en materia tributaria. Improcedencia. Principio de inocencia
(31/03/2008)

Transporte. Transporte de personas. Responsabilidad del transportador. Deber de seguridad. Incumplimiento. Tren. Comienzo del recorrido con puertas abiertas. Caída de pasajero
(09/10/2008)

Sujetos procesales. Querellante particular. Delito contra la Administración Pública. Particular afectado por el delito. Legitimación
(04/11/2008)


   

Derecho a la salud y a la integridad personal. Tratamientos, operaciones y exámenes médicos. Medicina prepaga. Incumplimiento de la prestación de servicio médico. Derecho del consumo. Autoridad de aplicación. Potestad sancionatoria
Corte Suprema de Justicia de la Nación


18 de noviembre de 2008


FEMEDICA v. Dirección Nacional de Comercio Interior

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

 

Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala "3", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, a fs. 131/133, rechazó el recurso de la actora y confirmó la sanción dispuesta a fs. 66/84, mediante la cual, la Dirección Nacional de Comercio Interior, impuso a la empresa de medicina prepaga "Federación Médica Gremial de la Capital Federal" (FEMÉDICA) la multa de veinte mil pesos por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 -incumplimiento de la prestación del servicio médico con relación al afiliado Agustín León Bobbio-, dicha empresa interpuso el recurso extraordinario de fs. 136/141 vta., que fue concedido a fs. 145.

-II-

Se agravia de que los sentenciadores, con la mera cita del artículo 3de la Ley 24.240, hayan concluido que la Dirección de Defensa al Consumidor es competente para conocer en una denuncia donde se está discutiendo si la ley 24.901 es de aplicación a una entidad de medicina prepaga, cuestión que debió ser dilucidada en origen por Jueces de la Nación y no por un organismo administrativo.

Afirma que la potestad que posee la Secretaría de Comercio e Industria para aplicar sanciones, se circunscribe a los casos en que se hubieren producido infracciones objetivas a la ley 24.240, supuesto que no se da en la especie donde se trata de la determinación de las obligaciones a cargo de una las partes del contrato y su dilucidación es materia privativa del órgano jurisdiccional. Añade que existen múltiples razones por las que debe considerarse que la ley 24.901 no se aplica a las entidades de medicina prepaga, con lo cual es evidente que no se trata de una cuestión objetiva en la que se valora si una cláusula de un contrato es o no abusiva.

Señala que la ley 24.754 prescribió en su artículo 1que, a partir del plazo de 90 días de promulgada, las entidades de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para los obras sociales por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Asevera que se trata de enfermedades y patologías notoriamente ajenas a la que se suscita en el expediente administrativo. Desarrolla diversos argumentos para proclamar que a las entidades de medicina prepaga no les resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.901, las que rigen exclusivamente -según la apelante- para las obras sociales y los agentes de seguro de salud. En base a ello, concluye que no puede sostenerse que el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) imponga la cobertura de medicación al 100% de un paciente ambulatorio con una enfermedad psiquiátrica.

-III-

Entiendo que la presente causa está comprendida entre las que alude el artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la ley 24.240, de naturaleza federal, en cuanto al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuye a la autoridad de aplicación nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (Fallos: 324:1740, entre otros).

-IV-

A partir de esta premisa, estimo que la primera cuestión a dilucidar en el sub lite, es si las disposiciones de la ley 24.901 resultan aplicables a las entidades de medicina prepaga, a fin de determinar si la actora ha incurrido en

infracción al artículo 19 de la ley 24.240 por incumplimiento del servicio médico a su cargo, con relación a un afiliado con discapacidad, cuya denuncia ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, originó la sanción de autos.

Ella resulta sustancialmente análoga a la examinada sobre el particular por esta Procuración General en los autos: A. 804, L. XLI, caratulados "Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A.", y C. 595, L. XLI, caratulados "Cambiaso Peres de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación e Investigaciones Médicas", ambos dictaminados el día 14 de febrero de 2006, a cuyos términos y consideraciones me remito, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Establecida, entonces, conforme a los antecedentes precitados, la plena aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga, resulta claro que la aquí apelante, incurrió en infracción al artículo 19 de la ley 24.240, que expresamente prescribe: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".

-V-

En este marco, en cuanto al segundo aspecto en debate corresponde señalar que la Secretaría de Industria y Comercio, es la autoridad nacional de aplicación de este último precepto. A su vez, la Dirección Nacional de Comercio Interior, de acuerdo a la delegación dispuesta por el artículo 1°, de la Resolución N° 1233/97, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, se encuentra facultada para controlar el cumplimiento de dicha ley, y disponer sanciones a los infractores. Primordialmente, cabe destacar -como lo hizo el a quo- que la ley 24.240 establece en su artículo 3° que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas allí definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda -prosigue la norma-, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

Se ha dicho al respecto, que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional (v. sentencia del 21 de marzo de 2006, en autos: F. 1116, L. XXXIX, "Ferreira, Víctor Daniel y otro c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

Y en relación con la prestación de los servicios que se examinan en la especie, cabe recordar que "La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240" (v.Fallos: 364:677 voto del Dr.Vazquez).

Conforme a lo expuesto, la recurrente debió cumplir acabadamente las disposiciones de la ley de marras, toda vez que reviste el carácter de una proveedora de servicios a consumidores y usuarios, por lo que cabe considerarla comprendida, en un sentido amplio, en la enumeración del artículo 2° de la citada norma. Además, en el sub lite se había negado a un afiliado discapacitado, medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide -antecedente fáctico no debatido por la recurrente-, fármacos que necesitaba en su delicada situación de salud. Sobre el particular V.E. tiene establecido que en el contrato de prestación médica, la regla hermenéutica impuesta en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil; art. 218, inc. 3° del Código de Comercio; art. 3° de la ley 24.240), se acentúa en cuanto a la exigencia de acatarla, habida cuenta la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente, oportuna y adecuada asistencia sanitaria (v. doctrina de Fallos 321: 3493, el subrayado me pertenece).

Frente a tales antecedentes, detectado el incumplimiento, resulta indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa de aplicación legislada en el capítulo XII de ley 24.240, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley (arts. 37, 52, siguientes y concordantes), cuestión ajena al sub exámine.

-VI-

Finalmente, como lo he manifestado en los precedentes referidos en el ítem IV, procede citar como corolario que, a partir de lo dicho por V.E., particularmente en Fallos: 321:1684 y 323:1339, ha quedado en claro el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas -entre las cuales cabe considerar comprendidas a las generan este recurso-, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. En estos últimos supuestos, es evidente la facultad del Estado de vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación, estando habilitado por las leyes respectivas y a través de sus organismos competentes, a imponer -como en la especie- las sanciones establecidas por dichas normas para el caso de incumplimiento.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2007.

Es copia

Marta A. Beiró de Gonçalvez

 

 

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: Federación Médica Gremial de la Cap.

Fed. (FEMEDICA) c/ DNCI-DISP 1270/03 (EX S01-0081440/03).

Considerando:

Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por el recurrente encuentran suficiente respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. Hágase saber y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA




Establecer como Página de Inicio | Sugerencias | Envíe esta página por e-mail
Inclúyanos en sus favoritos | Términos del servicio | Políticas de privacidad | Copyright

Carlos Pellegrini 887 - Piso 1º, Cap. Fed.
Teléfonos: (54-11) 5236-8888 - 0810-666-53947