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Transporte. Transporte de personas. Responsabilidad del transportador. Deber de seguridad. Incumplimiento. Tren. Comienzo del recorrido con puertas abiertas. Caída de pasajero
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(04/11/2008)


   

Transporte. Transporte de personas. Responsabilidad del transportador. Deber de seguridad. Incumplimiento. Tren. Comienzo del recorrido con puertas abiertas. Caída de pasajero
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civeil, sala L


9 de octubre de 2008


Scarano, Cristian O. v. Transportes Metropolitanos Gral. San Martín

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civeil, sala L

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días de octubre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Scarano, Cristian Omar c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios" y acuerdo al orden de sorteo

 

La Dra. Pérez Pardo dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 655/658 recurre la parte demandada por los argumentos expuestos a fs. 755/756 y la citada en garantía por los expuestos a fs. 744/748; contestados a fs. 760/763.-

II.- El anterior sentenciante hizo lugar a la demanda por medio de la cual el accionante reclamó indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de junio de 2.001, aproximadamente a las 6 hs., en la estación férrea "Muñiz", en circunstancias en que luego de abordar la formación de la demandada, y encontrándose en el descanso del vagón al cual había ascendido, intentó trasladarse hacia el interior cuando, el convoy inició su marcha con las puertas abiertas, produciéndose movimientos bruscos que hicieron que perdiera el equilibrio y cayera del tren dañándose.-

Tanto la parte demandada, como la citada en garantía cuestionaron la responsabilidad atribuida, así como la valoración del dictamen pericial mecánico; quejándose además la accionada por la imposición de costas. La citada en garantía por su parte también se agravió por los montos fijados y por haberse hecho extensiva la condena a su respecto, sin perjuicio de la existencia de la franquicia opuesta.-

III.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas vertidas respecto de la responsabilidad en el hecho dañoso.-

No se encuentra cuestionada la ocurrencia del siniestro, no obstante lo cual los apelantes sostienen que el daño tuvo lugar por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder.-

Adelanto que los agravios no revisten entidad suficiente como para considerar errada la decisión adoptada en la instancia de grado.-

Es que en todo contrato de transporte se encuentra implícita la obligación del empresario de llevar a salvo al viajero hasta el destino convenido. La obligación de seguridad del transportador puede caracterizarse como una prestación inherente a su celebración que comprende aquellos cuidados, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos que resulten necesarios para cumplir con su doble finalidad de transporte y cuidado del pasajero. En consecuencia si durante el traslado éste sufre un daño en su persona, el empresario deberá proceder a su resarcimiento, salvo que demuestre que medió caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable (art. 184 Cód. de Comercio), circunstancia que no se presentó en el caso.-

Así, de la causa penal nº 149032, que tramitó por ante la U.F.I. nº 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, glosada en fotocopias certificadas a fs. 340/373, surge que una vez que se encontraba a bordo de la formación, en el descanso, al intentar ingresar al vagón, el tren inició su marcha, con las puertas abiertas, por lo cual ante un movimiento provocado por el convoy, el actor perdió el equilibrio y cayó al piso. Ello se desprende del testimonio del Sr. Avila a fs. 348/349, que en líneas generales coincide con los dichos del testigo Bizgarra a fs. 351/352.-

Fundamentan los quejosos sus agravios en el dictamen pericial elaborado a fs. 415/417. Sostienen no haber sido considerado por el "a quo", que según el perito, la aceleración de arranque de una formación como la de autos no puede ser brusca y el tren adquiere velocidad lentamente, sostienen que la caída del mismo se debió a la culpa de la víctima, o a la de un tercero por el cual no deben responder.-

Sin embargo, no existen elementos en autos que permitan tener por acreditados dichos extremos. Incluso si bien es el perito quien en su dictamen señala como hipótesis que podría haber sido empujado, o que pudo haber perdido el equilibrio, refiere que ello no lo puede afirmar por no disponer de datos o elementos técnicos que lo comprueben. En mi criterio, ni la parte demandada, ni la citada en garantía, cumplieron con la carga impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal, no pudiendo desacreditar los dichos de los testigos que sí presenciaron el hecho.-

Además existe otro argumento por el cual no corresponderá hacer lugar a estas quejas. Es que quedó acreditado que el tren arrancó en circunstancias en que sus puertas se encontraban abiertas, lo que permitió que el actor cayera del mismo cuando éste se encontraba en movimiento, incumpliendo de esta forma con la obligación de seguridad a su cargo.-

Frente a dicha circunstancia, los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora carecen de la necesaria aptitud convictiva, para acreditar los errores que pudiera contener la decisión apelada. Por tanto, propiciaré la desestimación de las quejas.-

IV.- También cuestiona la citada en garantía los montos fijados en la instancia anterior. Al respecto, resulta pertinente recordar que a fin que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones para revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme le establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, correspondería declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.-

En el caso de autos, el apelante intenta objetar, en un renglón, la cuantía de los rubros indemnizatorios, por considerarla "improcedente y excesiva". Ello lejos está de constituir una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada y resulta ineficaz para demostrar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.-

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar desierto este agravio (art. 266 del Cód. Procesal).-

V.- Se queja la citada en garantía por el tratamiento efectuado respecto de la aplicación de la franquicia. Sostiene que no fue considerado en el fallo que ante la existencia de un límite de indemnización de U$S 2.000.000 por acontecimiento y una franquicia deducible de U$S 300.000, sólo concurrirá en exceso de dicha suma. Por su lado, la actora no efectuó planteo alguno al respecto.-

Ahora bien, en la instancia anterior la demanda prosperó por la cantidad de pesos cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos ($476.600), haciéndose efectiva contra la parte demandada y su citada en garantía; ésta última "en los límites de la cobertura". Atento ello, no mediando agravio alguno por parte del accionante al respecto, y no obstante no compartir la solución a la cual se arribó en la instancia anterior, entiendo que este agravio deberá ser rechazado, ya que, como dije, la sentencia hizo extensiva la condena a los límites de la cobertura. Por tanto, no habiendo perjuicio para la citada en garantía, la recurrente no puede considerarse agraviada.-

VI.- Por último, la demandada se agravia por la imposición de costas. Señala que habiéndose rechazado algunos de los rubros reclamados, no correspondía imponerle la totalidad de las costas. Este agravio tampoco tendrá favorable acogida, por cuanto en los proceso de daños y perjuicios la procedencia o el rechazo de los rubros que fueran reclamados resultará de la valoración efectuada por el sentenciante de las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

Por tanto, también propiciaré el rechazo de esta queja.-

VII.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes vencidas (art. 68 Cód. Procesal).-

 

Los Dres. Rebaudi Basavilbaso y Liberman por análogas razones votan en igual sentido.-

 

Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-

 

 

Buenos Aires, octubre de 2008.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanunidad de votos el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes vencidas (art. 68 Cód. Procesal).-

El juzgado actuante deberá arbitrar los medios necesarios a fin que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo: Dres. Marcela Pérez Pardo, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso y Víctor F. Liberman.-

Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-




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