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Por Eduardo R. Hooft


24 de marzo de 2010


SUCESIONES: Proceso sucesorio - Iniciación del proceso - Legitimación para promoverlo - Cónyuge supérstite - Divorcio y posterior matrimonio celebrado en el extranjero - Efectos

1 - El ordenamiento jurídico argentino no debe reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cónyuge supérstite.

2 - El divorcio y posterior matrimonio celebrados en el extranjero no configuran un supuesto de fraude a la jurisdicción que le reste validez en el territorio de nuestro país a aquellos actos; por lo tanto, la cónyuge supérstite posee legitimación activa para iniciar la sucesión de su esposo.

3 - En virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina a partir de la ley 23515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios -del voto de la Dra. Kogan-.

4 - Frente a la recepción en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen -del voto del Dr. Genoud-.

5 - Pierde sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio del causante celebrado en el extranjero, sobre la única base de que, conforme a nuestras reglas de derecho internacional privado interno, el juez alemán que selló el divorcio del matrimonio sobre el que asentó el ulterior enlace con la ahora reclamante, carecía de jurisdicción toda vez que la persona en cuyo beneficio se asignó la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos no objetó el trámite de divorcio vincular dispuesto en Alemania, pese a haber sido anoticiada de su tramitación y resultado -del voto del Dr. Soria-.

SUP. CORTE BS. AS., 13/06/2007 - B., G. o H. F.

Con nota de EDUARDO R. HOOFT

<$IFALLO>
La Plata, junio 13 de 2007.

La sala 2ª de la C. Civ. y Com. departamento judicial San Isidro revocó el fallo que le había reconocido legitimación a W. T. E. E. para iniciar el sucesorio del causante.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el subprocurador general, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Sup. Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
<$IVOTO>
El Dr. Negri dijo:

1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la Sra. E. y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimación para actuar de esta última en el presente sucesorio (fs. 373).

2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideración:

a) Que en forma similar a como lo disponía el art. 2, ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160, CCiv. determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166, inc. 6, CCiv., esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art. 166, CCiv., mencionándose la doctrina de este tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8/11/2000 (fs. 369 y vta.).

b) Que aunque la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley positiva argentina admite la disolución del vínculo matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la celebración de un matrimonio en el extranjero mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge premuerto (fs. 369 vta.).

c) Que el matrimonio anterior mientras subsista constituye un obstáculo dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en violación a la referida veda, pues si bien la ley 23515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166, inc. 6, CCiv. rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la disolución de dicho vínculo (íd.).

d) Que la validez del matrimonio de W. T. E. E. con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aquél con I. M. H. celebrado el 1/4/1937 (fs. 370).

e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sanción de la ley 23515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay pues una cuestión previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23515 no hay ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un país extranjero si él fue decretado por juez competente (fs. 371).

f) Que el actual art. 227, CCiv., adoptando igual criterio que el art. 104, ley 2393 -vigente en aquel entonces- dispone que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así aquella norma (art. 104, ley 2393 cit.), al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cónyuges, por lo que la sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdicción para dictarla (fs. 371 vta.).

g) Que el juez alemán que pronunció el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdicción internacional en tanto el último domicilio conyugal no se localizare en la Argentina por haberlo trasladado los cónyuges al extranjero, única situación que habría determinado una jurisdicción concurrente desde que el divorcio podría haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina; no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a dicho país al momento de dictarse allí la sentencia que los divorciara, por lo que ésta no ha disuelto válidamente el vínculo matrimonial y subsiste así el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante (íd.).

h) Que de la propia documental acompañada por la accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como I. M. H. tenían su domicilio en la Argentina, y de dicha documental también surge que el tribunal alemán se consideró competente porque ambas partes tenían domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese matrimonio -celebrado el 1/4/1937 en Buenos Aires- se hubiere dictado sentencia en La Plata en el año 1969 se infiere que el último domicilio conyugal se encontraba en el país (íd.).

i) Que operado el desconocimiento de la sentencia alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaración del divorcio del causante con Ilse M. H., su principal consecuencia es concluir que existía impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio (íd.).

j) Que aun con el criterio imperante acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden público a partir de la sanción de la ley 23515 que admite la disolubilidad del vínculo matrimonial, hay que distinguir sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido respecto de la jurisdicción competente, siendo en este caso el cometido respecto del tribunal competente y él solo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta al orden público (fs. 372 vta.).

k) Que corresponde desconocer eficacia -dentro de nuestro territorio- al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y W. T. E. E., aun cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró por oponerse a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con I. M. H. (íd.).

l) Que el causante pudo sanear su situación con posterioridad a la sanción de la ley 23515 solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos en su art. 8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de las razones o motivos que lo llevaron a ello (íd. in fine ).

Por lo expuesto resolvió revocar la sentencia dictada declarando la falta de legitimación de W. T. E. E. para actuar en el sucesorio de G. F. o H. F. B. en el carácter de heredera que se atribuyera.

3. La Sra. Ehlert debidamente representada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, CN; 17, CADH; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs., CCiv. y de la ley 23515 y su doctrina.

4. A los fines de resolver cuadra poner de relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes a esta instancia, delimitando el ámbito de actuación de este tribunal. En ese orden, es de destacar que el causante, argentino naturalizado, se casó con la Sra. I. M. H. en abril de 1937 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y que de dicha unión nacieron L. B. G. B., N. J. H. B. y M. M. M. B.. Está acreditado asimismo que los cónyuges se divorciaron en mayo de 1969 mediante pronunciamiento recaído en el juicio que tramitó por ante los tribunales locales, con el alcance que a aquella figura otorgaba la ley 2393.

Tampoco media controversia acerca de que en octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berlín, Alemania, decretó el divorcio vincular y que en el mes de setiembre de 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante se casó con W. T. E. E. quien se presentó en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida G. F. o H. F. B., a lo que se opusieron L. B. G. B. de V. y N. J. H. B. por entender que la misma no tenía derecho a ello por no estar acreditada prima facie la calidad de heredera y estar desprovista de vocación hereditaria.

5. El conflicto gira en torno de la legitimación de la recurrente para iniciar la sucesión, legitimación que depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante, subordinada a su vez, a la validez de la disolución del primer connubio de aquél realizado en nuestro país. Ello así toda vez que, la falta de disolución del primer vínculo, tornaría inválido el segundo por impedimento de ligamen.

En el caso, es lo cierto que al momento de celebración de la segunda unión del causante, el derecho argentino por entonces vigente no había disuelto su vínculo matrimonial con la Sra. H. pues el divorcio sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en Alemania años después fue, atento el último domicilio conyugal y los términos del art. 104 de la derogada Ley de Matrimonio Civil, decidido por un juez que, según el ordenamiento argentino, no tenía competencia para hacerlo.

Es así que en la especie, la cuestión a dirimir es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia alemana -cuestionada desde la perspectiva jurisdiccional-, tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o, por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con posterioridad -por subsistencia de ligamen-, tal como lo ha definido la sentencia de la Cámara.

Y, en ese contexto, considero -en el mismo sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdicción" que le reste validez en el territorio de nuestro país a aquellos actos.

Como ha quedado reseñado, al tiempo de la celebración en aquel país del matrimonio del causante con la Sra. E., un juez argentino había dictado (ocho años antes) el divorcio del primer matrimonio del Sr. B. con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qué estado se declaró el causante, no puede desconocerse que la esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trámite de divorcio en el país extranjero a pesar de haber sido notificada por vía diplomática (ver sentencia de divorcio traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera, alegado que lo hubiese hecho después.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha ocurrido un hecho de especial gravitación en lo conceptual y que no puede apartarse en la reflexión del problema que aquí se suscita: el fallo de la Corte Sup. recaído en la causa "Sejean v. Zaks de Sejean" (Fallos 308:2268) que, más allá de proyectar sus efectos sólo para el caso particular (conf. mi voto en las causas L. 63.016, sent. del 27/11/1996; L. 65.825, sent. del 10/6/1997; L. 70.811, sent. del 17/11/1999, Ac. 78.215, sent. del 19/2/2002; Ac. 82.155, sent. del 22/10/2003; Ac. 89.426, sent. del 16/2/2005, entre muchas otras), desencadenó un inmenso debate en la legislación que determinó, años más tarde, la posibilidad de disolver el matrimonio civil por divorcio y la de recuperar -para los divorciados- la aptitud nupcial (ley 23515).

Es a la luz de estas circunstancias que debe abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese esquema, no advierto que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cónyuge supérstite. Es por esa misma razón que entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la causa B. 48.700 (sent. del 10/8/1984).

Es por ello que, en caso que mi opinión sea compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo en consecuencia, a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causante, con costas a la vencida (art. 289, CPCCN.).

Voto por la afirmativa.
<$IVOTOFIN>
<$IVOTO>
La Dra. Kogan dijo:

Adhiero al voto del Dr. Negri ponderando para ello las siguientes circunstancias:

No obstante que el divorcio decretado en la Argentina en 1969 -de la primera mujer del causante- fue en los términos de la ley 2393 que impedía a los cónyuges contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del precedente del más Alto Tribunal nacional "Sejean v. Zacks de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente por la ley 23515 (BO del 12/6/1987).

El art. 8, ley 23515 prevé la posibilidad de conversión de la sentencia firme de divorcio, obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de los cónyuges. No obstante que ese trámite no fue efectuado, debe tenerse en consideración el divorcio decretado en Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para la legislación argentina no tenía competencia -conf. art. 104, ley 2393 o actual art. 227, CCiv.- no puede interpretarse que haya sido dictado en fraude a la jurisdicción, si se tiene en cuenta que se trataba de dos ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Además, debe valorarse especialmente que la actora fue citada por vía diplomática, pese a lo cual no dedujo oposición alguna en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habiéndose acreditado que lo hubiera hecho con posterioridad.

Conforme con la doctrina sentada por el más Alto Tribunal Nacional en el fallo "Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato " (sent. del 12/11/1996) "el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en cada momento en un estado determinado". Y a continuación se expresó que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina a partir de la ley 23515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (fallo "Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato", S. 794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12/11/1996).

Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio en nuestro orden jurídico interno, ha sostenido G. J. Bidart Campos que "si al tiempo de pretenderse en nuestro país el reconocimiento de un divorcio extranjero disolutorio ya no rige la norma de indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible por sus demás condiciones surte aquí el efecto dirimente, en cuanto no hay repugnancia al orden público interno al momento de hacerse valer el acto jurisdiccional foráneo" (Germán J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio", ED 137-403).

Tales consideraciones, resultan a mi criterio suficientes para reconocer a la recurrente -cónyuge del causante desde el año 1977 conforme al matrimonio celebrado en Alemania- legitimación para iniciar la sucesión del causante.

Atento a la forma en que entiendo debe ser resuelta la cuestión planteada, deviene innecesario expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de declaración de inconstitucionalidad del art. 64, ley 2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.

Voto por la afirmativa.
<$IVOTOFIN>
<$IVOTO>
El Dr. Genoud dijo:

Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.

A los sólidos argumentos allí expuestos deseo agregar que recientemente, con motivo de la concesión de un beneficio de pensión, la Corte Sup. tuvo ocasión de expedirse sobre el tema traído a juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina sentada en Fallos 319:2779, la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio extranjero de la peticionaria invocado para solicitar el beneficio previsional, pues la motivación principal que en un precedente anterior del tribunal había justificado tal solución (Fallos 273:363), ya no tenía razón de ser frente a la recepción en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio -ley 23515- y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver pto. 6 del voto de la mayoría in re Z. 153. XXXVIII "Zapata, Lucrecia v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/pensiones", sent. del 16/8/2005); máxime si se repara en que la ley 23515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio (ver pto. 8 del voto de la Dra. Argibay en los mismos autos)".

Conforme a ello, considero que la Sra. W. T. E. E. se encuentra legitimada para actuar en el proceso sucesorio de G. F. B. o H. F. B.

Voto por la afirmativa.
<$IVOTOFIN>
<$IVOTO>
El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votó también por la afirmativa.
<$IVOTOFIN>
<$IVOTO>
El Dr. Soria dijo:

1. La Sra. E. procura justificar su legitimación para promover el juicio sucesorio del Sr. B. en su carácter de cónyuge supérstite, sobre la base del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania, en el año 1977.

A ello se oponen los descendientes del causante, quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser reconocido en la República Argentina por afectar el orden público y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando lo contrajeron, el Sr. B. no estaba divorciado vincularmente del primer matrimonio celebrado en la Argentina con la Sra. H.; así las cosas -conforme a la posición sustentada por los oponentes-, no correspondería asignarle efectos extintivos al divorcio vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina y por un juez carente de jurisdicción internacional (ver presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).

La sentencia de la sala 2ª de la C. Civ. y Com. San Isidro, acoge el planteo de los hijos del de cuius, desconociendo eficacia al matrimonio con la Sra. E. Interpretó que ello era consecuencia de los principios de orden público imperantes, en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostiene -de un lado- que el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio B.-H.) lo fue con los efectos limitados de la ley 2393 reformada por el decreto ley 17711, dejando por ende subsistente el impedimento de ligamen, y que no se había llevado a cabo su conversión en divorcio vincular conforme las previsiones del art. 238, CCiv. De otra parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha emanado de un juez incompetente en la esfera internacional, en fraude a la jurisdicción del país (ver fs. 368/373).

2. Contra esta decisión se alza la Sra. E. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/ 415), en el que denuncia, como erróneamente aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, CN, 17, CADH; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs., CCiv. y ley 23515 y su doctrina. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 64, ley 2393.

3. El recurso debe prosperar.

a. El art. 159, CCiv. establece que: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen". De ahí que, por regla, cabe reconocer eficacia jurídica a aquellos matrimonios celebrados en el extranjero en tanto respeten las leyes de su lugar de celebración (lex loci celebrationis ).

Ahora bien, la señalada directiva rige en tanto no se presente alguno de los supuestos impeditivos enumerados en el art. 160, CCiv. (conf. Ac. 59.469, sent. de 8/11/2000), toda vez que, como reza esa norma, no puede reconocerse "...ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3, 4, 6 o 7, art. 166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es, la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6, cit. art. 166).

b. Como se anticipara, en el presente caso el reconocimiento de la legitimación esgrimida por la Sra. E. depende de la validez que se asigne al matrimonio que la recurrente celebró con el causante en Alemania y tal condición, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable considerar válidamente disueltas las primeras nupcias celebradas en nuestro país entre el Sr. B. y la Sra. H. en el año 1937. He destacado ya que en el año 1969 estos últimos obtuvieron su separación en la República Argentina, con el alcance conferido por el decreto ley 17711/1968, reformador de la ley 2393; vale decir, sin disolver a todo efecto el vínculo matrimonial y, por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen reconocido en el art. 166, inc. 6, CCiv. Tratábase de un "divorcio" que no confería aptitud nupcial para celebrar un segundo matrimonio.

En ello estriba el núcleo conflictivo que plantea el caso.

No ignoro lo resuelto por la Corte Sup., in re "Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato " (causa S. 794.XXIX, sent. de 12/11/1996), en que se reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en la República del Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país.

Ocurre que en dicho precedente concurrieron presupuestos diversos a los ventilados en el sub lite , que al menos es preciso tener presentes. La referida decisión se fundó en el art. 13, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -del cual fueron partes signatarias ambos Estados involucrados-, precepto que tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado -entre otros- del impedimento de ligamen (inc. e). Sobre tal base, el alto tribunal sostuvo que el referido tratado "no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación" (ver consid. 5). Y agregó que si bien en atención al derecho vigente en el lugar del último domicilio el primer matrimonio del de cujus no se encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido atacada en vida del causante y, probablemente, se había consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se constituyó esa situación no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (ver consid. 4). Por fin, concluyó que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial a partir de la sanción de la ley 23515, resulta relevante pues "en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite" (ver consid. 9). Diversa es la situación planteada en esta litis.

En la especie son de aplicación las reglas y principios de derecho internacional privado de fuente interna, contenidas en el art. 160, CCiv. (ver Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado, Derecho de la Tolerancia", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 29), toda vez que, como es sabido, la República Federal de Alemania no es signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para resolver la cuestión debatida no es procedente acudir a las prescripciones de dicha convención internacional. Para más, la aludida norma del Código Civil contiene un matiz diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestión: mientras éste determina que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto legalmente, el art. 160, CCiv., en cambio, veda la admisión para "...ningún matrimonio celebrado en un país extranjero...si mediara impedimento de ligamen", texto que, según se ha interpretado, con su determinación prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no reconocimiento (ver Ciuro Caldani, Miguel Á., en Ferrer, Francisco A. M.; Medina, Graciela; Méndez Costa, María J., "Código Civil Comentado, Derecho de Familia", t. I., Ed. Rubinzal-Culzoni., Santa Fe, 2004, p. 17).

Por otra parte, en el sub iudice los hijos del primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la validez de su segundo matrimonio del Sra. B., y ellos indudablemente gozan de un interés legítimo para así obrar (art. 239, párr. 4, CCiv.).

En adición, del cotejo de los antecedentes del precedente "Solá" surge que, luego de la sanción de la ley 23515, el allí causante había convertido su divorcio no dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art. 8, ley 23515) -ver consid. 1 y 4, párr. 3, del fallo de la C. Nac. Civ., sala G, publicado en JA 1997-IV-658- circunstancia que no concurre en autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los cónyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento contemplado por citado los arts. 8, ley 23515 y 238, CCiv.

De tal modo, no es correcto trasladar mecánicamente al caso de autos la solución dada en el precedente "Solá". Pero la conclusión anterior no supone un valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al divorcio vincular del causante con su primera esposa decretado en el extranjero. Veamos.

c. La cuestión relativa a la validez y efectos en la Argentina de los segundos matrimonios llevados a cabo en el extranjero con posterioridad a su disolución, también fuera del país, de un matrimonio celebrado en la Argentina, ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.

Para una corriente de opinión esas uniones deben reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de petición de parte legitimada (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I., 3ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, "La doctrina reciente de la Corte Suprema respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina", LL 140-1117).

Una segunda posición, en cambio, considera que tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", t. I, 3ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, n. 168) o cuasi inexistentes (Molinario, Alberto, "Algunas reflexiones acerca de la cuasi inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial", JA 10-1971-86).

Por fin, otros autores predican la falta de eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro país (conf. voto del Dr. Barraquero, como integrante de la C. Nac. Civ., sala B, 13/12/1957, LL 92-550; Alfonsín, Quintín, "Régimen internacional del divorcio", Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia", t. I, 5ª ed. actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, ps. 454/457).

En esa línea de pensamiento parece haberse enrolado la Corte Sup. al fallar en el precedente "Rosas de Egea" (de fecha 12/5/1969, Fallos 273:363).

Empero, en fecha más próxima, el alto tribunal en un caso previsional ha dejado traslucir que aquella solución ya no es estrictamente aplicable, desde que la legislación local ahora admite el divorcio vincular (conf. Corte Sup., in re "Zapata", del 16/8/2005).

d. La tesis de la ineficacia territorial, que el a quo predica, referida a aquellos matrimonios extranjeros luego de un divorcio vincular obtenido fuera del país respecto de un primer matrimonio argentino, atiende exclusivamente a la noción de orden público (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, sent. del 5/9/1994, in re "Saccone v. Rodríguez", JA 1995-I-497). Estos segundos matrimonios, válidos conforme la lex loci celebrationis (art. 159, CCiv.), pueden ser desconocidos por los tribunales argentinos si afectan ese núcleo institucional y valorativo que nutre la noción de orden público.

El tribunal de la instancia consideró que ello acontecía en la especie, desde que no había mediado una disolución válida del primer matrimonio celebrado en la Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en Alemania -sobre el que se asienta el posterior enlace contraído por el Sra. B. en el año 1977- lo fue en fraude a la jurisdicción nacional. Estos hechos evidenciarían el menoscabo al orden público.

i) No comparto dicho criterio. Para que una sentencia emanada por un tribunal foráneo despliegue sus efectos en el país ha de verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos en el CPCC Bs. As. (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra importancia el control de la jurisdicción internacional del tribunal de origen de la sentencia que constituyó la situación jurídica cuyo reconocimiento se reclama en el país (ver Radzymisnki, Alejandro P., "El reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en Argentina", ED 1990-137-403; Bidart Campos, Germán, "Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio", ED 1990-137-403, nota a fallo). Así lo exige el art. 517, del Código adjetivo, al establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 515", norma cuyo inc. 1 requiere que aquélla emane de un tribunal competente en el orden internacional.

ii) Sabido es que el art. 104, ley 2393 consagraba la jurisdicción internacional exclusiva y excluyente a favor de los tribunales argentinos si los cónyuges se hallaban domiciliados en el país -entendiéndose por domicilio el último de efectiva e indiscutida convivencia de ellos (Corte Sup., in re "Vlasov", 25/3/1960, Fallos 246:87, ED 7-324, JA 1960-III-216; íd. in re "Jobke", sent. del 9/5/1975, Fallos 291:540, LL 1975-D-328)-. Tal previsión buscaba evitar que el marido -que tenía la facultad de fijar el domicilio conyugal- obrase abusivamente en detrimento de su esposa, impidiéndole ya sea la promoción de la demanda o entorpeciendo su derecho de defensa en caso de ser demandada por el esposo.

iii) En general, ese tipo de reglas atributivas de jurisdicción internacional cumplen una función de garantía de la defensa de los dos potenciales interesados en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido, lo expresado por la Corte Sup. al considerar que la jurisdicción internacional de la cual gozaban los jueces extranjeros cuando el domicilio conyugal estaba radicado fuera del país, no excluía la jurisdicción concurrente que cabía reconocer a los tribunales argentinos cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el país, si éstos regresaron a la Argentina luego de la separación, aun cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal modo se aseguraba también el acceso a la jurisdicción y la defensa en juicio de las partes (conf. Corte Sup., in re "R., M. M. y W. de R., I.", sent. del 4/9/1984, Fallos 306:1230, LL 1984-D-529).

iv) En el sub lite, conforme a las normas sobre jurisdicción internacional vigentes al momento en que la acción de divorcio vincular fue promovida en el extranjero, habría que concluir que el tribunal alemán decretó el divorcio de los cónyuges B.-H. careciendo de jurisdicción al efecto, pues el último domicilio conyugal se localizaba en la Argentina. Y aunque tales normas ya no regían al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la decisión foránea, igualmente los puntos de conexión contemplados en el art. 227, CCiv. -t.o. ley 23515- (último domicilio conyugal efectivo o, a opción del cónyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan la jurisdicción argentina.

Con todo, esa sola circunstancia, no era suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia extranjera dictada en fraude a la jurisdicción del país. Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debió ser la solución.

v) Recuerdo que el criterio que afirma que el análisis de la jurisdicción foránea ha de efectuarse en orden a las reglas del derecho internacional privado del país en donde se reclama el reconocimiento del pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado. La morigeración obedece a que de aplicarlo se desconocería una sentencia extranjera dictada al amparo de una conexión jurisdiccional razonable. De allí que en ciertos casos se haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdicción en un asunto determinado no obstante la existencia de normas que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del país, cuando el seguimiento de éstas últimas podía ocasionar una denegatoria de justicia internacional (Corte Sup. in re " Vlasov", Fallos 246:87). También se ha postulado la declinación de la propia jurisdicción a favor de un tribunal extranjero cuando la asumida por este último resulta más conveniente y cuenta con un contacto razonable (forum non conveniens) (ver Dreyzin de Klor, Adriana y Saracho Cornet, Teresita, "Trámites judiciales internacionales", Buenos Aires, 2005, ps. 86/88 y 190/192).

vi) Analizada la cuestión desde la perspectiva adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos extraterritoriales del segundo enlace sólo habrá de operar en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdicción atribuible al tribunal alemán que concedió el divorcio vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden público.

No se me escapa la necesidad de verificar que el órgano judicial extranjero no invada la jurisdicción argentina, cuya defensa podrá llevar a desconocer eficacia a una sentencia dictada en el extranjero en tanto se estime con ello se viola nuestro orden público internacional procesal (ver Goldschmidt, "Derecho Internacional..." cit., p. 496). Antes bien, es dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del profesor Goldschmidt a la que recurre la Cámara en su fallo. La afirmación del citado autor que entiende que el fraude a la jurisdicción afecta el orden público tiene cabida cuando se está ante un caso de jurisdicción exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que establecía el derogado art. 104, Ley de Matrimonio Civil 2393 (ver Golschmidt, Werner, "Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular en la República", ED 97-829, nota 14).

vii) Lo expuesto se condice con lo expresado por el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de la jurisdicción directa e indirecta. En tal sentido, ha sostenido que la jurisdicción directa -esto, es, la que determina el juez ante el que corresponde deducir una acción- reparte las competencias entre los diversos países, en tanto la jurisdicción indirecta -la necesaria para reconocer una sentencia extranjera- tiende a proteger la propia jurisdicción contra invasiones procedentes de jueces extranjeros (ver Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional..." cit., p. 459). Ahora bien, en opinión del citado autor, para que haya tal invasión es preciso que a más de desconocer la jurisdicción se viole el orden público internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra jurisdicción haya sido única, sino que debe haber sido exclusiva (Golschmidth, "Derecho Internacional..." cit., p. 496). De ello se sigue que el repudio a la sentencia extranjera ha de tener cabida en tanto con ella procure alterarse una jurisdicción exclusiva de la Argentina. Por ello si hubiese jurisdicción concurrente cabría reconocer efectos a la sentencia dictada por un país que, conforme nuestro derecho internacional público interno, carece de jurisdicción (ver Goldschmidt, "Derecho Internacional..." cit., p. 485).

viii) Como se ha visto, el actual art. 227, CCiv. no reivindica en modo exclusivo la jurisdicción de los tribunales argentinos, vedando toda otra actuación judicial foránea. El hecho de que en el presente caso ambos puntos de conexión remitan a los tribunales argentinos tampoco le otorga tal carácter a la jurisdicción nacional. Ello así, por cuanto entre la jurisdicción concurrente y la exclusiva no se da sólo una diferencia cuantitativa o, expresado en otros términos, la jurisdicción concurrente no es sencillamente una jurisdicción exclusiva compartida entre varios países, ni la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una jurisdicción exclusiva. Esta última, sólo existe si la Argentina es el único país con jurisdicción internacional, siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso concreto sino genéricamente. Por ende, aun cuando los puntos de conexión contemplados en una norma atributiva -vgr., el art. 227, CCiv.- nos remitan a un único país, ello no predica como colofón inexorable la existencia de una jurisdicción exclusiva y excluyente. Se tratará de una jurisdicción única, pero no exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo cualquier circunstancia (ver Goldschmidt, "Derecho Internacional..." cit., p. 470).

e. La posibilidad de conferir virtualidad jurídica a una sentencia emanada de un tribunal incompetente según el derecho internacional privado argentino, exige como pauta básica que no se haya ejercido una jurisdicción exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta, debiendo el foro extranjero relacionarse con el caso por un contacto razonable.

i) En el presente litigio, el tribunal de Berlín, que decretó el divorcio vincular del matrimonio argentino, asumió potestades en orden a las propias normas que lo habilitaban en razón de la nacionalidad alemana de ambos cónyuges que vivían en el extranjero (parág. 606, párr. 3, Código Procesal Civil), juzgando asimismo aplicable el derecho alemán por cuanto el actor era, al momento de interponer la demanda, ciudadano alemán (art. 17, párr. 1, Ley de Introducción al Código Civil) (ver traducción de la sentencia obrante a fs. 33/34).

ii) Podrá sostenerse que tal conexión no se exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la norma nacional de jurisdicción en materia de divorcio, y convenirse que la elección de la justicia alemana tuvo en miras las restricciones que surgían del derecho material por aquel entonces vigente en la Argentina. Con todo, difícilmente haya espacio para considerar irrazonable la asignación de eficacia jurídica actual a los trámites cumplidos ante los tribunales del país europeo.

Las reglas atributivas de jurisdicción contenidas en el art. 227, CCiv. tienden a garantizar el acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes, cuya conculcación no ha sido siquiera invocada por la primera cónyuge del causante. En este sentido, advierto que la Sra. Hoffman fue citada por el Tribunal de Berlín ante el cual se entabló la demanda de divorcio vincular, posterior al divorcio no vincular decretado en la Argentina en el año 1969, sin formular oposición alguna. Con posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal extranjero y ser notificada de ello, la nombrada tampoco opuso reparo a la situación creada.

iii) En otros términos, la persona en cuyo beneficio se asignó la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos no objetó el trámite de divorcio vincular dispuesto en Alemania en el año 1971, pese a haber sido anoticiada de su tramitación y resultado. Incluso en el marco del presente sucesorio pudo haber intentado discutir su vocación hereditaria por aplicación de lo normado por los arts. 214, inc. 2 y 3574, CCiv.

f. Bajo tan singulares circunstancias pierde sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania, sobre la única base de que, conforme a nuestras reglas de derecho internacional privado interno, el juez alemán que selló el divorcio del matrimonio B.-H. sobre el que se asentó el ulterior enlace con la Sra. E., carecía de jurisdicción.

Es también en función de dichas circunstancias que no observo razones de peso que impidan extender analógicamente la solución adoptada en aquellos supuestos en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo [tanto cuando medió una posterior conversión del primigenio fallo conf. al art. 67 bis, ley 2393 en divorcio vincular (conf. Corte Sup., in re "Solá", fallo cit.) o, incluso, cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la derogada Ley de Matrimonio (conf. Corte Sup., in re "Zapata" cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez extranjero competente -en razón del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promoción de la demanda-, hubo un fraude a la legislación por entonces vigente (conf. C. Nac. Civ., sala G, 21/3/1989, in re "M., A. A. E. y G., S.", ED 137-403).

A mayor abundamiento importa recordar lo sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa "Zapata", cuando tuvo presente no sólo la evolución legislativa operada en nuestro país sino la conformación de numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero durante el lapso previo a la sanción de la ley 23515.

Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento jurídico desconocerle validez a sentencias extranjeras como las que aquí son motivo de debate, máxime si se repara en que la ley 23515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias de divorcio.

g. Por todo lo cual, y las razones concordantes expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la afirmativa.
<$IVOTOFIN>
<$IRESOL>
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el subprocurador general, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo a W. T. E. E. legitimación para iniciar la sucesión del causante, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, CPCC Bs. As.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado (art. 293, CCiv.).

Notifíquese y devuélvase.- Héctor Negri.- Hilda Kogan.- Luis E. Genoud.- Juan C. Hitters.- Daniel F. Soria.
<$IRESOLFIN>
<$IFALLOFIN>


Jurisprudencia anotada

La jurisdicción internacional argentina en las acciones de divorcio. El reconocimiento de las sentencias dictadas por un tribunal extranjero razonablemente conectado con el caso

Por Eduardo R. Hooft

SUMARIO:

I. La jurisdicción internacional argentina para conocer de las acciones de divorcio y nulidad matrimonial.- II. El caso "B." de la Sup. Corte Bs. As., del 13/6/2007: a) Los actos jurídicos cumplidos en la Argentina: matrimonio celebrado en Buenos Aires (1937). Divorcio no vincular en La Plata (1969); b) Los actos jurídicos cumplidos en Alemania; c) El fallecimiento del esposo y la apertura de su sucesión en la Argentina por la segunda esposa; d) La oposición de los hijos del primer matrimonio; e) La sentencia de la C. Civ. y Com. San Isidro: 1. Lex loci celebrationis. Los arts. 2, ley 2393 y 159 y 160, CCiv.; 2. El orden público internacional. El art. 166, inc. 6, CCiv.; 3. La jurisdicción internacional exclusiva argentina. Art. 104, ley 2393; 4. La cuestión previa: la validez del divorcio decretado en el extranjero. Art. 227, CCiv.; 5. Fraude a la jurisdicción argentina; 6. Inactividad del causante. El valor del silencio; f) La sentencia revocatoria de la Sup. Corte Bs. As.: 1. Vigencia del vínculo matrimonial argentino; 2. Incompetencia internacional del juez alemán; 3. Fraude a la jurisdicción; 4. Orden público internacional argentino.- III. Conclusiones

I. LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL ARGENTINA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE DIVORCIO Y NULIDAD MATRIMONIAL

Para que una sentencia pronunciada por un tribunal extranjero sea reconocida y/o ejecutada en nuestro país es necesario que satisfaga ciertos requisitos, entre los cuales se destaca que el tribunal fuera internacionalmente competente para conocer de la acción.

En materia de acciones de divorcio de matrimonios celebrados en la Argentina o fuera de ella rige actualmente el art. 227, CCiv., modificado por la ley 23515/1987, que dispone que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, como así también las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

La anterior norma, el art. 104, Ley de Matrimonio Civil 2393, prescribía que las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

La redacción de ambas normas guarda cierta similitud pero no es idéntica, y merece un análisis cuidadoso. El art. 227, CCiv. debe ser interpretado a la luz del nuevo orden público internacional matrimonial argentino, luz irradiada por el divorcio vincular introducido con la ley 23515 (nota).

El impacto se hace sentir tanto sobre la ley aplicable como sobre la jurisdicción internacional, aspecto que será objeto de este ensayo, sobre la base de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Buenos Aires en el caso "B.", del 13/6/2007.

En este precedente la Suprema Corte de Buenos Aires examinó la validez de un divorcio decretado en el extranjero -respecto de un matrimonio celebrado en la Argentina- y la de un posterior matrimonio celebrado también fuera del país, como cuestión previa de la validez del título hereditario invocado por la segunda esposa en una sucesión abierta en el país, en disputa con los hijos del primer matrimonio del causante.

Lo novedoso fue que el juez extranjero (alemán) fundó su jurisdicción en la nacionalidad común (alemana) de los esposos que solicitaban el divorcio, y que tanto el domicilio conyugal como el domicilio de la esposa demandada se hallaban en la Argentina. Esto es, el juez extranjero no era ninguno de los dos jueces previstos en el art. 104 que regía a la fecha crítica, anterior al nuevo art. 227, CCiv.

El gran interrogante es si cabe reconocer este divorcio dispuesto por un juez que -a la fecha del pronunciamiento- era incompetente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, acorde con la interpretación de la Corte Suprema.

En otros términos: hallándose el domicilio conyugal en la Argentina, ¿era -y es- exclusivamente argentina la jurisdicción para conocer de las demandas de divorcio, o cabe reconocer la intervención de otros jueces? Y en su caso, si el juez extranjero invadió nuestra exclusiva jurisdicción, ¿es ello razón suficiente para desconocer tal divorcio y declarar inválido el posterior matrimonio contraído en el exterior, luego de sancionada la ley 23515 que introdujo el divorcio vincular?

A estas preguntas responde la importante sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires en el caso "B.", que paso a comentar.

II. EL CASO "B." DE LA SUP. CORTE BS. AS., DEL 13/6/2007

a) Los actos jurídicos cumplidos en la Argentina: matrimonio celebrado en Buenos Aires (1937). Divorcio no vincular en La Plata (1969)

El causante B., G. F., o H. F., argentino naturalizado, contrajo matrimonio con I. M. H. en Buenos Aires, en el año 1937. Tuvieron tres hijos (L. B. G. B., N. J. H. B. y M. M. M. B.).

Los cónyuges se divorciaron en mayo de 1969, en la Argentina, ante los tribunales de La Plata, bajo el régimen de la ley 2393 ("divorcio" sin disolución vincular).

b) Los actos jurídicos cumplidos en Alemania

G. F. B. se fue a vivir a Alemania, y en octubre de 1971 obtuvo el divorcio vincular de su matrimonio con I. M. H. por ante el Tribunal Regional de Berlín, Alemania. La esposa fue notificada del proceso. En 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante se casó con W. T. E. E.

c) El fallecimiento del esposo y la apertura de su sucesión en la Argentina por la segunda esposa

Fallecido G. F. B., se presentó ante los tribunales de San Isidro la Sra. W. T. E. E. -su segunda esposa- para iniciar su sucesorio.

d) La oposición de los hijos del primer matrimonio

Dos de los hijos del causante de su primer matrimonio -L. B. G. B. de V. y N. J. H. B.- se opusieron a la pretensión de la Sra. E., por no hallarse acreditada su calidad de heredera y estar desprovista de vocación hereditaria.

e) La sentencia de la C. Civ. y Com. San Isidro

En primera instancia fue aceptada la pretensión de la segunda esposa, admitiendo su legitimación para promover el sucesorio de su esposo.

La Cámara Civil de San Isidro (Buenos Aires) revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la oposición de los hijos del primer matrimonio, y desconociendo la vocación sucesoria de la segunda esposa.

Los fundamentos de la Cámara para desconocerle a la Sra. E. legitimación en el sucesorio de su esposo pueden ordenarse por su referencia al imperio de ciertos principios del derecho internacional privado de fuente nacional y convencional, como la lex loci celebrationis, el orden público internacional, la jurisdicción internacional exclusiva argentina, la cuestión previa de la validez del divorcio decretado en el extranjero, el fraude a la jurisdicción argentina y el valor del silencio.

Dijo la Cámara de San Isidro:

1.- Lex loci celebrationis. Los arts. 2, ley 2393 y 159 y 160, CCiv.

La validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166, inc. 6, del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior, mientras subsista.

Comentario

El principio de la lex loci celebrationis como lex matrimonii tiene la ventaja de subsumir en una única ley los diversos aspectos y problemas vinculados con el acto matrimonial. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y su existencia y validez se rigen por la ley del Estado donde se celebra. Así lo disponen los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889, art. 11, y de 1940, art. 13. La mayoría de los Estados latinoamericanos adoptan esta solución.

2.- El orden público internacional. El art. 166, inc. 6, CCiv.

El reconocimiento de un matrimonio contraído en el extranjero, conforme a la ley foránea, tiene el límite de los impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el art. 166, CCiv., entre ellos el de ligamen, que rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo.

Comentario

El orden público está constituido por el conjunto de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada Estado. Algunos de estos principios están expresados en leyes, otros en costumbres, en principios generales, y muchos de ellos se hallan, simplemente, ínsitos en la conciencia del juez (nota).

Dichos principios reflejan los valores esenciales de la sociedad, y pueden ser de carácter religioso, moral, social, económico, político.

Depende de cada comunidad el rol y la importancia que se les conceda a estos principios, y que puedan variar en el tiempo (relatividad y mutabilidad del orden público).

La doctrina, desde Kahn (final del siglo XIX), aplica el orden público internacional sólo a las relaciones jurídicas constituidas con algún contacto con la lex fori.

Este nexo originario de la relación jurídica con la ley del juez -el "inlandsbeziehung" alemán- como exigencia para aplicar el orden público y poder frenar la aplicación de una ley extranjera, evita la expansión indebida de la ley foral, el "imperialismo de la lex fori" (fragistas).

La CIDIP I de Panamá, 1975, en su art. 17 exige que la ley extranjera sea "manifiestamente" contraria a su orden público para que el juez requerido pueda rehusar el cumplimiento de un exhorto extranjero; y la CIDIP II de Montevideo, 1979, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, art. 5, limitó aún más la posibilidad paralizante del orden público, al exigir que esa contradicción manifiesta lo sea a los principios del orden público del juez, y no a las disposiciones que desarrollan dichos principios.

Para Uruguay podrá denegarse la aplicación del derecho extranjero o la ejecución de una sentencia o la cooperación de mero trámite o probatoria cuando "se contraríen manifiestamente los principios esenciales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica" (nota).

En el caso de matrimonios celebrados con ciertos impedimentos absolutos (como el de ligamen subsistente) la norma argentina se proyecta al mundo, como norma rígida inderogable. En el caso de un matrimonio celebrado con el impedimento de ligamen el "inlandsbeziehung" del caso se da con el principio general subyacente a nuestro ordenamiento que veda la poligamia (nota al art. 159, CCiv.: "La poligamia y el incesto en toda la cristiandad causan la nulidad del matrimonio" -Story-).

Para la Cámara de San Isidro el matrimonio B.-H. se hallaba vigente porque no había sido disuelto ante juez competente. Distinta fue la opinión de la Suprema Corte de Buenos Aires, como se verá.

3.- La jurisdicción internacional exclusiva argentina. Art. 104, ley 2393

Dice la Cámara, apoyada en fallos de la Corte Suprema, que los jueces argentinos gozan de la exclusividad de la jurisdicción internacional en las acciones de divorcio de matrimonios celebrados en la Argentina cuando el domicilio conyugal se hallaba en nuestro país.

Comentario

La jurisdicción internacional argentina era exclusiva cuando regía la indisolubilidad del vínculo (respecto de acciones de divorcio cuando el domicilio conyugal se hallaba en la Argentina). La orientación material de la norma argentina sobre la validez del matrimonio celebrado en el país, indisoluble por medio del divorcio, se complementaba con la reserva a favor de los jueces nacionales del conocimiento de los casos que podían comprometer el vínculo (divorcio y nulidad).

Ese interés ya no existe a partir de la promulgación de la ley 23515.

Lo cierto es que la ley 2393 no consagraba de modo expreso la exclusividad de la jurisdicción argentina en estos casos. El art. 104 disponía que las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

Ha sido la jurisprudencia la encargada de calificar esta jurisdicción como "exclusiva" de los jueces argentinos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró su doctrina jurisdiccional mediante diversos pronunciamientos, siendo los más importantes "Vlasov", "Jobke" y "Rosenfeld".

En "Vlasov", Fallos 246:87, la Corte Suprema declaró la competencia internacional argentina en una acción de divorcio promovida en Buenos Aires, fundándose en que el último domicilio conyugal efectivo había estado en el país y en el riesgo de una denegación de justicia.

El riesgo de denegación de justicia pasa a ser un fundamento autónomo para sostener la jurisdicción internacional del juez. Así lo resolvió la Cámara Civil de San Isidro en el asunto "Müller", sobre el pedido de restitución de una menor para Alemania (nota).

En "Jobke v. Neidig" (nota) la Corte Suprema dijo que "...la jurisdicción internacional de los jueces alemanes del último lugar de convivencia indiscutida de los cónyuges no resulta, según el art. 104, Ley de Matrimonio, exclusiva y excluyente de toda otra jurisdicción, lo que sólo ocurriría si el último domicilio conyugal radicase o hubiese radicado en la Argentina... que además de la jurisdicción de los tribunales alemanes son también competentes los jueces del domicilio del demandado, concurrentemente y alternativamente con los del último domicilio...".

La Corte Suprema reiteró su doctrina en el caso "Rosenfeld v. Wassin" (nota).

Esta exclusividad de la jurisdicción nacional cuando el último domicilio conyugal estuviese o hubiese estado alguna vez en la Argentina era el "brazo armado judicial" para asegurar la vigencia de la prohibición del divorcio vincular de matrimonios celebrados en el país, e incluso de los celebrados "con fraude a la expectativa" en el extranjero. Quienes burlaban este principio de orden público lograban divorcios "claudicantes", válidos en el Estado donde se declaraban y nulos, inexistentes o inoponibles para nuestro país.

De ahí que se elaborara el concepto de "fraude jurisdiccional", condenando aquellos divorcios ante jueces que no eran los del domicilio argentino, antesala de un posterior matrimonio, igualmente repudiado por ser contrario a nuestro orden público.

4.- La cuestión previa: la validez del divorcio decretado en el extranjero. Art. 227, CCiv.

Según la Cámara de San Isidro, no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a Alemania, la sentencia alemana no ha disuelto válidamente el vínculo matrimonial, y subsiste así el impedimento de ligamen que obsta a reconocer validez al segundo matrimonio del causante. Al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como I. M. H. tenían su domicilio en la Argentina. Para la Cámara el actual art. 227, CCiv. adopta el criterio del art. 104, ley 2393, disponiendo que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo. Le ha agregado una segunda conexión de jurisdicción: o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Comentario

La validez del segundo matrimonio está subordinada a la validez del divorcio previo. Y estas cuestiones repercuten directamente sobre la cuestión principal planteada ante el tribunal argentino (la sucesión).

Cuando se presentan simultáneamente en un proceso dos cuestiones conexas de derecho internacional privado que pueden estar sometidas a leyes diferentes, y cuando lo que se resuelva para una de ellas puede repercutir o tener efectos sobre la otra, estamos en presencia de una "cuestión previa" (nota).

En el caso "B." la Sra. E. invoca derechos como "cónyuge", y su título depende de la validez de su matrimonio con el causante, que a su vez está subordinada a la validez del divorcio previo.

Se discute si la cuestión previa debe ser examinada a trasluz del mismo derecho que rige la cuestión principal, o si corresponde remitir su solución al derecho material que indique como aplicable la norma conflictual contenida en dicho derecho. Una tercera variante sugiere que la cuestión previa sea tratada como una cuestión independiente, con un derecho conflictual y material propio.

La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional, Montevideo, 1979 -CIDIP II-, le deja al juez un amplio margen de discrecionalidad para resolver el problema. Dispone en su art. 8 que "las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que rige esta última". Y a continuación lo orienta y obliga a aplicar en forma armónica las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los distintos aspectos de una misma relación jurídica, tratando de realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Y no menos importante es el papel que la CIDIP II reserva a la equidad, cuyas exigencias en el caso concreto deben ser atendidas por el juez (art. 9).

En "B." la ley alemana sobre jurisdicción internacional en materia de divorcios se vería bloqueada -según la Cámara- porque los contrayentes cometieron fraude a la ley argentina que declara competentes a sus jueces cuando el domicilio conyugal se halla en el país.

Nulo o inoponible el divorcio, es nulo o inoponible el matrimonio posterior e inexistente el derecho sucesorio de la segunda esposa.

La Cámara sometió la cuestión previa de la validez del divorcio alemán a las normas argentinas de jurisdicción internacional para las acciones de divorcio, que reclamaban la exclusividad de su conocimiento porque el domicilio conyugal se hallaba en la Argentina.

Veamos lo que se dice más adelante.

5.- Fraude a la jurisdicción argentina

Continúa la Cámara: el fraude cometido respecto de la jurisdicción competente es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado argentino, porque afecta al orden público.

Comentario

Fraude, del latín "frangere", significa infracción. En el fraude a la ley existe una "infracción" a la ley.

Pero el fraude en el DIP no alude a una violación del texto o literalidad de una norma conflictual, sino que se trata de una transgresión del sentido o finalidad tenidos en mira por el legislador de dicha norma. No se violenta el texto de la ley sino su "espíritu".

La noción aparece claramente con Ulpiano, quien distinguía entre "agere contra legem" y "agere in fraudem legis".

Actuar contra legem era ir en contra del texto legal, mientras que actuar in fraudem legis era burlar o violar la finalidad, la mens de la norma. Como se lee en el Digesto, "Contra legem facit, is quid id facit quod lex prohibet; in fraudem vero, qui, salva verbis legis, sententiam eius circunvenit" ("Actúa contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y actúa con fraude quien, salvando las palabras de la ley, elude la sentencia de la ley").

El campo de acción del fraude a la ley se sitúa en materia de incapacidades, forma de los actos jurídicos, en sociedades, en sucesiones, en contratos, en derecho de familia, etc.

No todo cambio del punto de conexión debe considerarse fraudulento. Será repudiado por fraudulento aquel cambio que esté dirigido a desplazar las normas imperativas de la legislación del foro o a perjudicar los derechos de un tercero. El fraude a la jurisdicción consistirá en maniobrar sobre el punto de conexión adoptado por el legislador para adjudicar los casos a sus jueces, ya sea eludiéndolos directamente o bien manipulando los hechos que lo configuran (en el primer caso, yendo a un foro distinto del del domicilio conyugal, y en el segundo trasladando el domicilio a otro Estado) (nota).

Excepcionalmente se ha aplicado la doctrina del fraude a las maniobras tendientes a cambiar la naturaleza de una relación jurídica, sustrayéndola del ámbito de los derechos reales regidos por la lex rei sitae para colocarla dentro de la órbita de los derechos personales, regida por la ley domiciliaria (nota).

En términos más amplios, el fraude a la ley es un capítulo de la doctrina general del fraude, que fulmina de nulidad o de inoponibilidad los actos viciados de ardides o trampas para proteger los derechos de un Estado o de particulares que se ven afectados por dichas maniobras.

Pero luego de la reforma divorcista solamente será repudiable el fraude a la jurisdicción argentina si el resultado obtenido ante el foro extranjero conculca el orden público internacional argentino.

Una cuestión distinta es si corresponde reconocer una sentencia extranjera dictada por un juez que no está conectado razonablemente con el caso. Se tratará más adelante.

6.- Inactividad del causante. El valor del silencio

Afirma la Cámara que el causante pudo sanear su situación con posterioridad a la sanción de la ley 23515, solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos en su art. 8, y no lo hizo, pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento.

Por estas razones, la Cámara Civil y Comercial de San Isidro resolvió revocar la sentencia apelada, declarando la falta de legitimación de W. T. E. E. para actuar en el sucesorio de G. F., o H. F. B., en el carácter de heredera que se atribuyera.

Comentario

Que B. no hubiera pedido la conversión de su sentencia de divorcio del régimen de la ley 2393 en una sentencia disolutoria de su primer matrimonio no debiera tener las consecuencias que le adosa la Cámara. Estimo que la petición de divorcio que efectuara en Alemania en 1971 bien pudo interpretarse como un sucedáneo legal de la acción prevista años más tarde en el art. 8, ley 23515 (nota).

No parece correcto inferir de la inacción judicial en la Argentina una conformidad con mantener vigente su primer matrimonio, siendo que en Alemania solicitó y obtuvo, justamente, el divorcio vincular en cuestión (nota).

Si bien no tenía efectos disolutorios a la fecha crítica ese divorcio -porque nuestra legislación no lo permitía-, proyecta sus efectos en el tiempo y es alcanzado retroactivamente por la ley 23515, que admite, justamente, esa disolución.

La mens de los fallos "Solá", "Ulloa" y "Zapata" de la Corte Suprema respecto del fraude dirigido contra la ley aplicable, declarando que el ordenamiento jurídico argentino carece ya de interés en nulificar esos matrimonios contraídos con evasión de la ley argentina que regía el matrimonio anterior -que prohibía la disolución por divorcio-, puede ser aplicada con utilidad en los casos de fraude a las normas de jurisdicción internacional. Si el orden público no reacciona por violación a la ley de fondo que rige la validez del matrimonio, tampoco -y menos aún- debe hacerlo frente a la elusión de las normas sobre jurisdicción.

f) La sentencia revocatoria de la Sup. Corte Bs. As.

La segunda esposa de B., W. T. E. E., acudió a la Suprema Corte por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 19, 20 y 33, CN; 17, CADH; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs., CCiv. y de la ley 23515 y su doctrina.

El juez Negri votó por la revocatoria de la sentencia.

Los puntos destacables de su voto atingen a: 1) vigencia del vínculo matrimonial argentino; 2) incompetencia internacional del juez alemán; 3) fraude a la jurisdicción; y 4) orden público internacional argentino.

Veamos.

1.- Vigencia del vínculo matrimonial argentino

Al momento de celebración de la segunda unión del causante, el derecho argentino por entonces vigente no había disuelto su vínculo matrimonial con la Sra. H., pues el divorcio sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Es decir, seguía en pie el primer matrimonio según nuestro derecho positivo (Negri).

Comentario

Es cierto que al momento del divorcio alemán -1971- nuestro derecho no permitía la disolución. Pero no vemos razones de peso para negar eficacia extraterritorial a la sentencia alemana de divorcio, involucrada en la celebración en Alemania del segundo matrimonio de B. con E., una vez sancionada la ley argentina de divorcio (y aun antes, con el fallo "Sejean" de la Corte Sup.). Véase lo dicho antes en el pto. e.6, sobre el valor del silencio.

Y así lo admite el propio Negri en el punto siguiente de su voto.

2.- Incompetencia internacional del juez alemán

El juez alemán que decretó el divorcio del matrimonio B.-H. era incompetente según el derecho argentino entonces vigente, porque el art. 104, ley 2393 confería jurisdicción al juez del lugar del último domicilio del matrimonio, que se hallaba en la Argentina.

Y la Corte Suprema había resuelto que cuando el último domicilio conyugal está o ha estado en la Argentina, nuestros jueces gozan de jurisdicción internacional exclusiva para conocer de las acciones de divorcio (Corte Sup., Fallos 291:540, in re "Jobke v. Neidig", 1975; íd., "Rosenfeld v. Wassin", Fallos, t. 306, vol. 2, p. 1230, del 4/9/1984).

Comentario

Remarcamos que todos estos precedentes, reclamando la competencia exclusiva de nuestros jueces cuando el domicilio conyugal es argentino, son anteriores a la Ley de Divorcio. La entrada en vigencia de la ley 23515 exige un replanteo del problema, ya que resulta -a más de inconveniente- injustificable ese reclamo de exclusividad.

Si el orden público es mutable y debe ser aplicado según las concepciones que se tengan del mismo al momento del fallo, ello rige no solamente para el examen de la ley extranjera o de la sentencia extranjera, sino también para meritar las normas nacionales de jurisdicción.

El art. 227, CCiv. dispone que deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo -o ante el del domicilio del cónyuge demandado- no solamente las acciones de divorcio vincular y nulidad, sino también las de separación personal y las derivadas de los efectos del matrimonio.

El art. 104, ley 2393 contemplaba solamente las acciones de divorcio y de nulidad del matrimonio.

La diferencia es notoria, ya que es evidente que ninguna connotación de orden público tiene esta materia (separación judicial de los esposos y las derivadas de los efectos del matrimonio) como para reservarlas con exclusividad a nuestros jueces. Y es un argumento adicional para sostener que el art. 227, CCiv. no consagra la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos cuando el domicilio conyugal se halle en el país.

3.- Fraude a la jurisdicción

Para el juez Negri, a pesar de la inexistencia de jurisdicción de los jueces alemanes, el divorcio decretado en el exterior debe ser reconocido en nuestro país, y, en consecuencia, tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante.

Agregó que "el divorcio y posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran en la especie un supuesto de `fraude a la jurisdicción' que le reste validez en el territorio de nuestro país a aquellos actos".

Comentario

No es que no haya habido "fraude a la jurisdicción" -cometido mediante el divorcio en Alemania del matrimonio que B. había contraído en nuestro país, y que había sido objeto de una sentencia amparada por la ley 2393 que no lo habilitaba a contraer nuevas nupcias-. Hubo fraude, pero debe ser juzgado según el nuevo orden público internacional en materia de matrimonios consolidado con los fallos "Solá", "Ulloa" y "Zapata".

Seguramente ha pesado en la opinión del juez Negri -para convalidar el divorcio y matrimonio alemanes- la circunstancia de que la esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trámite de divorcio en el país extranjero, a pesar de haber sido notificada por vía diplomática, ni tampoco lo hizo después.

Resalto que este argumento invocado por el magistrado -el silencio de la primera esposa citada a juicio- demuestra que ya no existe una jurisdicción argentina exclusiva para conocer de la acción de divorcio del matrimonio celebrado en la Argentina, con domicilio conyugal en territorio patrio.

Si fuera cierto que es exclusiva esa jurisdicción, sería indisponible por las partes, por hallarse comprometido el orden público, e irrelevante la conformidad o falta de oposición de la primera cónyuge.

4.- Orden público internacional argentino

El caso debe ser analizado -dice este juez- a la luz de la sentencia de la Corte Sup. "Sejean v. Zaks de Sejean" -Fallos 308:2268-, que abrió el debate sobre el divorcio vincular y que culminara con la incorporación legislativa de esta causal de disolución del matrimonio a través de la ley 23515/1987.

Culmina su pensamiento el Dr. Negri afirmando que no resulta aplicable el precedente citado antes "Rosenfeld v. Wassin", del 4/10/1984, y que, como dijera la Corte Sup. en "Solá, Jorge V. s/sucesión ", 12/11/1996, "...el ordenamiento jurídico argentino no debe reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cónyuge supérstite".

Votó por la revocatoria del fallo de San Isidro, admitiendo la legitimación de la segunda esposa para iniciar la sucesión del causante.

La jueza Kogan adhirió a Negri, recordando el art. 8, ley 23515, que prevé la posibilidad de conversión de la sentencia firme de divorcio, obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en materia de divorcio vincular, facultando a ese efecto a cualquiera de los cónyuges.

Y si bien ese trámite no fue efectuado, para la jueza Kogan debe tenerse en consideración el divorcio decretado en Alemania, aunque careciera de competencia internacional.

Excluye el fraude a la jurisdicción, fundada en que "...se trataba de dos ciudadanos nacidos en Alemania".

Comentario

Este aserto merece un comentario similar al anterior, sobre la inexistencia de exclusividad de la jurisdicción argentina en el caso. Si lo fuera, sería irrelevante -con el prisma jurídico argentino- que el proceso se ventilara ante los jueces del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges.

Es que, en rigor, es perentorio un nuevo enfoque que apunte a la vigencia y a los alcances del principio de la bilateralización de las normas de jurisdicción nacionales, en el examen de la jurisdicción del juez que dictara la sentencia que se quiera reconocer o ejecutar.

El juez Genoud citó el precedente Z.153.XXXVIII, "Zapata, Lucrecia v. ANSeS s/pensiones", sent. del 16/8/2005, que si bien se refería a un reclamo previsional, fue afirmando el nuevo sendero jurisprudencial de la Corte Suprema, flexible y más solidario, privilegiando la solución de mayor densidad axiológica.

El juez Soria introdujo algunas consideraciones nuevas.

En "Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato" la Corte Sup. reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en la República del Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país. "Solá" se fundó en el art. 13, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado -entre otros- del impedimento de ligamen.

Para el alto tribunal el TMDC de 1940 "no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación".

En "Solá" la Corte Sup. hizo mérito de que si bien en atención al derecho vigente en el lugar del último domicilio el primer matrimonio del de cuius no se encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido atacada en vida del causante.

En "B.", al no ser Alemania signataria del TMDC de 1940, son de aplicación las reglas y los principios de derecho internacional privado de fuente interna, contenidos en el art. 160, CCiv.

Pero mientras que el art. 13, TMDC de 1940 dispone que "los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto legalmente", el art. 160, CCiv., en cambio, enfáticamente proclama que "no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediara (inter alio) impedimento de ligamen" (Soria).

Comentario

La diferencia de redacción de ambas normas -arts. 13, TMDC de 1940 y 160, CCiv.- encuentra su explicación en las fuentes. La primera se halla contenida en un convenio internacional (el Tratado de Montevideo) y la segunda en una ley nacional (Código Civil, texto conf. ley 23515/87). La primera apunta a los Estados, a quienes no se les podrá imputar el incumplimiento de un deber internacional si dejaran de reconocer el matrimonio celebrado en alguno de los Estados parte del Tratado, si es que el anterior matrimonio no había sido disuelto legalmente (obviamente, de acuerdo con la legislación del Estado no divorcista). La segunda norma, en cambio, apunta a los órganos judiciales propios, ordenándoles desconocer los segundos matrimonios celebrados con el impedimento de ligamen (uno de los impedimentos dirimentes).

Es decir, no se halla la diferencia entre los arts. 13, TMDC de 1940 y 160, CCiv. en el ámbito material de las normas sino en el personal. La fuente es convencional en el primer caso y nacional en el segundo.

Agrega Soria como circunstancias diferenciales respecto de "Solá": una, que en este proceso los hijos del primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la validez del segundo matrimonio del Sr. B.; otra, que en "Solá" el causante había convertido su divorcio simple del primer matrimonio en divorcio vincular (art. 8, ley 23515).

En "B.", dice Soria, a pesar de que ninguno de los cónyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento contemplado por los arts. 8, ley 23515 y 238, CCiv., ello no impide atribuir efectos al divorcio vincular del causante con su primera esposa decretado en el extranjero.

Comentario

Por mi parte, empero, insisto sobre el alcance que debe atribuirse a la petición hecha por B. ante el juez alemán de divorcio vincular de su primera unión, que es perfectamente fungible con la petición prevista en el art. 8, ley 23515 -no ejercida- de potenciar su sentencia de divorcio-separación con la vis disolutoria del vínculo.

La acción prevista en el art. 8, ley 23515 -de convertir el divorcio simple en vincular- no reclama jurisdicción internacional exclusiva argentina, por lo que nada obsta a que dicha conversión se tramite ante un foro extranjero, razonablemente conectado con el caso (por hipótesis, el juez de la nacionalidad común de los cónyuges, como ocurrió en "B.").

Es cierto que el divorcio alemán es anterior a la ley divorcista 23515 (1971 y 1987, respectivamente), pero también lo es que podría reconducirse la conversión prevista en el art. 8, ley 23515 al principio general que autoriza la disolución por medio del divorcio, alcanzando hacia atrás a ese acto.

Remitimos a lo dicho antes: el juez alemán carecía de jurisdicción al tiempo de dictar su sentencia divorcista, pero ya no se halla interesado nuestro sistema jurídico en anatematizar los fraudes jurisdiccionales como el incurrido.

"Iudex imperterritus" en los casos de fraude a la ley de fondo (arts. 2, ley 2393 y 13, TMDC de 1940) y "iudex imperterritus" frente al fraude a la norma de jurisdicción (arts. 104, ley 2393 y 227, CCiv.).

Alude Soria, también, al control de la jurisdicción internacional del juez foráneo cuya sentencia pretende desplegar sus efectos en el país (arts. 515 y 517, CPCC).

El art. 515, CPCC Bs. As., relativo a las sentencias de tribunales extranjeros, dice que éstas "...tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados internacionales celebrados con el país de que provengan". Y el art. 516 prescribe que cuando no hubiese tratados, serán ejecutables en el país si concurriere el siguiente requisito -entre otros-: "1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal...".

Si no existe tratado, es menester la observancia de las normas nacionales referentes al tópico de la jurisdicción.

Como con Alemania no rige ningún convenio que regule la jurisdicción internacional para las acciones de divorcio, debe resolverse el caso a la luz de las normas propias que declaran en qué supuestos son competentes nuestros jueces (competencia judicial directa) y en qué casos reconoceremos la jurisdicción internacional de jueces extranjeros cuyas sentencias requieren de reconocimiento o de ejecución (competencia judicial internacional indirecta).

Comentario

Recordemos que existen tres sistemas principales en el tratamiento que cabe dar al examen de la jurisdicción internacional del juez que dictó la sentencia que se quiere ejecutar en otro Estado: i) sistema de la bilateralización de las normas nacionales: la conexión de jurisdicción debe ser la misma en ambos Estados (por ej., el domicilio del demandado, el lugar del cumplimiento del contrato, etc.) (nota); ii) sistema de la aplicación de las normas directas de competencia del juez extranjero: el juez exhortado examina la jurisdicción del juez extranjero a la luz del derecho extranjero, no del propio (nota); iii) sistema autárquico de conexiones fijas: previstas en un tratado. Si quien dictó la sentencia que se quiere hacer valer extraterritorialmente es uno de los jueces a quienes se les reconoce la jurisdicción en el convenio, los demás Estados asumen el compromiso de reconocer y ejecutar el fallo (nota).

Cierta doctrina simplifica el tema: "En Derecho comparado la técnica del control oscila entre dos modelos: el de `catálogo' o lista positiva de criterios de competencia judicial internacional (CJI) en sede del reconocimiento y de `cláusula general'. En el modelo de `catálogo' el Estado receptor establece un catálogo expreso de criterios de CJI indirecta... que considera adecuados. Si el tribunal de origen basó su competencia en uno de esos foros se reconoce sin más la CJI de ese tribunal para juzgar el caso. En el modelo de `cláusula general' el Estado receptor no proporciona un elenco de criterios de CJI indirecta, sino un principio general que debe ser concretado en cada caso: el principio de `proximidad razonable' con el tribunal de origen" (nota).

Esta valoración la hace el juez del Estado de recepción de la sentencia en ejecución.

Nuestro sistema jurídico adhiere al sistema de la bilateralización de la norma de conflicto de jurisdicción internacional, lo que implica que será reconocida y ejecutada la sentencia en la medida en que los puntos de conexión de la competencia judicial del Estado extranjero coincidan con los que adopta la ley argentina, preservando los casos en que nuestro ordenamiento reclama la jurisdicción exclusiva de los jueces nacionales. Pero ello no significa que si proviene de un juez distinto (pero "razonablemente conectado con el caso") esa sentencia no deba ser reconocida.

En "B.", conforme a las normas sobre jurisdicción internacional vigentes al momento en que la acción de divorcio vincular fue promovida en el extranjero, el tribunal alemán decretó el divorcio de los cónyuges B.-H. careciendo de jurisdicción al efecto, pues el último domicilio conyugal se localizaba en la Argentina. Si el caso hubiera sido fallado con anterioridad a la vigencia de la ley 23515, que introdujo el divorcio vincular en nuestro país, no existe duda alguna de que el divorcio alemán no habría sido reconocido en la Argentina, y, por ende, sería nulo el subsiguiente matrimonio celebrado en Alemania.

Soria barrunta una realidad subyacente al problema, cuando sostiene que "...el criterio que afirma que el análisis de la jurisdicción foránea ha de efectuarse en orden a las reglas del derecho internacional privado del país en donde se reclama el reconocimiento del pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado... la morigeración obedece a que, de aplicarlo, se desconocería una sentencia extranjera dictada al amparo de una conexión jurisdiccional razonable".

Comentario

La bilateralización de la norma de jurisdicción exige una lectura nueva y diferente. Cuando la Corte Suprema sentó la doctrina de la exclusividad de la jurisdicción argentina en las acciones de divorcio de matrimonios celebrados en la Argentina, con domicilio conyugal argentino (Jobke, Rosenfeld) regía la indisolubilidad del vínculo, y este principio era de ius cogens en la sociedad criolla.

Y para asegurar la intangibilidad de este principio es que se reclamaba la jurisdicción argentina exclusiva. Se anatematizaba la intervención de cualquier juez extranjero, sin importar si existía o no una "conexión razonable" con el foro, con el epíteto de "fraude a la jurisdicción". Pero las cosas han cambiado, ya no existe ningún "principio fundamental" del orden público internacional argentino comprometido en el hecho de que un juez extranjero asuma jurisdicción en las acciones de divorcio respecto de uniones contraídas en territorio patrio.

El examen de la jurisdicción foránea atiende ahora a otro principio, propio del derecho internacional procesal universal, esto es, el de la "conexión razonable", el de "mayor proximidad", el de "foro más apropiado", el de "tribunal mejor situado", como condición para reconocer y ejecutar sentencias extranjeras.

Ello se refleja en el ordenamiento que rige en el ámbito de la Unión Europea y en la jurisprudencia de los más altos tribunales de justicia de los Estados miembro, que aborda simultáneamente la competencia judicial directa e indirecta, la denegación de justicia y el forum non conveniens, como capítulos del trinomio de conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones y reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros (nota).

Cuando el legislador considera que cierta materia reviste un interés esencial para el Estado, y existe además una estrecha vinculación del litigio con su propio derecho, desconfía de la intervención de jueces extranjeros para juzgarla y proclama que sus propios jueces son exclusivamente competentes para conocer del asunto (nota).

Es una invitación y una advertencia a los jueces de terceros Estados para que se abstengan de abocarse en estas acciones, porque sus sentencias no serían reconocidas y menos aún ejecutadas en este Estado.

Los casos de jurisdicción exclusiva pueden estar consignados en un convenio internacional, en un reglamento comunitario o en las legislaciones nacionales de cada Estado.

En nuestro derecho el Código de Comercio establece la exclusividad de la jurisdicción nacional para ciertas acciones derivadas de hechos o actos fuertemente vinculados al territorio argentino. Así, en los contratos de utilización de buques, fletamento y transporte, el art. 614, Ley de Navegación prescribe que los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado. En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas, y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos. Esta disposición se ha inspirado en el precedente "Compte y Cía. v. Ibarra y Cía." de la Corte Suprema, en que nuestro máximo tribunal declaró la nulidad de la cláusula de prórroga de la jurisdicción a favor de jueces extranjeros, contenida en un contrato de transporte marítimo a cumplirse en territorio argentino (nota).

A su vez, el art. 615, ley 20094 reclama la jurisdicción exclusiva argentina en los juicios derivados de averías comunes en el supuesto de que el puerto sea argentino (donde termina la aventura o se practica la liquidación y prorrateo). Fulmina de nulidad toda cláusula que otorgue competencia a los tribunales de otro Estado.

Los supuestos de exclusividad de la jurisdicción argentina son escasos, y lo ideal es que lo indique la misma ley o la convención. Frente al silencio, les corresponde a los jueces de los más altos tribunales de justicia decidir el punto, porque en caso de duda debe estarse por la concurrencia de jurisdicciones, y no por la exclusividad.

Pareciera que ciertos supuestos de exclusividad enumerados en el reglamento 44/2001 de la UE pueden ser adoptados como de jurisdicción internacional exclusiva de la justicia argentina, si se localizan en nuestro territorio las conexiones previstas.

Así, para las acciones reales sobre inmuebles es conveniente que sea el juez del situs el único que pueda entender en ellas, dada la relación estrecha entre ius y forum, y que el territorio del Estado es atributo de su soberanía; en materia societaria es bueno y efectivo que se reserve la jurisdicción al juez del domicilio de la sociedad; para las acciones que plantean la validez de las inscripciones en los registros, ante los jueces del Estado donde se halla el registro; para las acciones sobre marcas, patentes y otros derechos análogos registrables el juez mejor situado es el del Estado donde se ha depositado o registrado el derecho; y para la ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución deben ser los únicos competentes en la esfera internacional (art. 22, reglamento UE 44/2001).

Ya no es defendible, como dijéramos, la jurisdicción argentina exclusiva para las acciones de divorcio, aun cuando se hallare en el país el último domicilio conyugal y el domicilio del demandado.

Se considerará que el tribunal extranjero se halla investido de jurisdicción internacional cuando se halla conectado de modo serio, razonable, con el caso. Quedan así solamente excluidos los casos en que se haya ejercido una jurisdicción exorbitante, arbitraria o abusiva (nota).

En el caso, el tribunal de Berlín que decretó el divorcio vincular del matrimonio argentino asumió potestades en orden a las propias normas que lo habilitaban en razón de la nacionalidad alemana de ambos cónyuges que vivían en el extranjero (parág. 606, párr. 3, del Código Procesal Civil), juzgando asimismo aplicable el derecho alemán por cuanto el actor era, al momento de interponer la demanda, ciudadano alemán (art. 17, párr. 1, Ley de Introducción al Código Civil).

Soria propone extender analógicamente la solución adoptada en aquellos supuestos en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo, sea que medió una posterior conversión del primigenio fallo conforme al art. 67 bis, ley 2393 de Divorcio Vincular (conf. Corte Sup. in re "Solá") o, incluso, cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la derogada Ley de Matrimonio (conf. Corte Sup. in re "Zapata" cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez extranjero competente en razón del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promoción de la demanda, hubo un fraude a la legislación por entonces vigente (conf. C. Nac. Civ., sala G, 21/3/1989, in re "M., A. A. E. y G., S.", ED 137-403).

Estas decisiones han atendido una realidad sociológica insoslayable, como recordara la jueza Argibay en el caso "Zapata", consistente en la conformación de numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero durante el lapso previo a la sanción de la ley 23515.

III. CONCLUSIONES

De la exclusividad de la jurisdicción internacional a las conexiones razonables como fundamento para el reconocimiento y la ejecución de sentencias de derecho matrimonial y parental

Creemos conveniente superar la concepción rígida de la bilateralización de las normas de jurisdicción internacional y extender el reconocimiento de la jurisdicción internacional de jueces foráneos a las hipótesis de tribunales "próximos", "razonablemente conectados con el caso". Sería útil -y razonable- a tal fin tener en la mira las conexiones previstas en el ámbito europeo para las acciones matrimoniales (al menos, las "conexiones más fuertes").

Ello facilitaría en gran medida la circulación de los actos y documentos relativos del derecho matrimonial fuera del ámbito de la UE.

No existen supuestos de jurisdicción exclusiva en la UE para las acciones matrimoniales. En lo que respecta al derecho de familia rige el reglamento CE 2201/2003 del Consejo de la Unión, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Se incluyen en el ámbito de este reglamento los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la anulación de un matrimonio, así como todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.

Para las acciones de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial se abren varias jurisdicciones, y todas ellas denotan una conexión seria con el caso. Así, será competente el juez: a) de la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile"; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

En otros términos, debe adoptarse el criterio de la "cláusula general", abandonándose la rigidez de la bilateralización.

Si el juez extranjero era el de un Estado donde se localizaba la conexión argentina prevista en el art. 227, CCiv. (domicilio conyugal o domicilio del demandado), será obligatorio el reconocimiento del divorcio decretado (y válido el posterior matrimonio).

Si se hallaba en la Argentina el domicilio conyugal y el domicilio del demandado pero existía una vinculación seria y razonable del caso con el ordenamiento del juez actuante, lo mismo debería reconocerse su fallo. La diferencia es que en el primer supuesto el reconocimiento es obligatorio para la justicia argentina, y en los otros casos es menester un examen de las circunstancias del caso para decidir si son o no razonables o próximas dichas conexiones.

NOTAS:

Cap. XI, "De la disolución del vínculo", art. 213: "El vínculo matrimonial se disuelve... 3. Por sentencia de divorcio vincular".

El art. 14, inc. 2, CCiv. declara que las leyes extranjeras no serán aplicables cuando sean contrarias al espíritu de la legislación de este Código. Esta disposición es un ejemplo de que los principios generales también son fuente del derecho, y de que la "lectura moral" del mismo es inevitable (Viehweg, Dworkin). Ello es particularmente relevante en los casos de conflictos entre las fuentes. Ver XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 20 al 23/9/2009, ponencia "Los principios generales del derecho como dirimentes axiológicos", del autor de este comentario, y las "Conclusiones" de la Comisión de Derecho Internacional Privado.

Decreto ley 14953, del 12/11/1979, que ratificó la CIDIP II. Normas Generales del DIP y el art. 525.5, Código General del Proceso de Uruguay. Ver "Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario del Mercosur", dirigido por Ángel Landoni Sosa, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, 1997, p. 160.

Ver JA 2001-IV-666, "Restitución internacional de menores: un caso argentino-alemán", con nuestro comentario. V. Müller, alemán, y M. M. G. Batista, argentina, contrajeron matrimonio en Dinamarca; su hija nació en la Argentina, poseyendo ambas nacionalidades. Trasladaron el domicilio conyugal a Berlín, Alemania. Se separaron. La justicia alemana se declaró incompetente en segunda instancia, porque la madre había regresado para la Argentina con la menor -en ejercicio de la custodia-, donde tenía su residencia habitual. El padre pidió la entrega ante el Juzgado de San Isidro, que le hizo lugar. La Cámara revocó, considerando que el traslado no había sido ilegítimo y que existía el riesgo de denegación de justicia, dado que la justicia berlinesa se había declarado incompetente.

Corte Sup., "Jobke, Alfredo J. v. Neidig, Carlos A.", 9/5/1975, Fallos 291:540, en ED 62-287/292, comentado por W. Goldschmidt.

Corte Sup., "Miguel M. Rosenfeld v. Iraida Wassin", 4/9/1984, Fallos , t. 306, vol. 2, p. 1230. Se casaron en la Argentina, fijaron su domicilio en Venezuela, se separaron y establecieron sus domicilios, separados, en la Argentina. La Corte Sup., con cita de "Jobke v. Neidig", resolvió que la jurisdicción extranjera del lugar del último domicilio común no es excluyente de la jurisdicción argentina del domicilio de cada uno de los esposos. Insistió en que la jurisdicción argentina para el divorcio es excluyente cuando el último domicilio conyugal radicase o hubiese radicado en el país. Como veremos más adelante, esta doctrina ya no es defendible, primando el criterio del "juez mejor conectado, más próximo o mejor situado".

La cuestión previa fue elaborada por Melchior y Wengler, comentando el caso "Ponnoucannamalle" de la Corte de Casación francesa (1931). Un inglés había adoptado un niño en la India. Tenía hijos legítimos. La adopción era prohibida por el derecho francés y válida según el derecho hindú. La Corte sometió la adopción al derecho que regía la sucesión (francés), negando derechos sucesorios al hijo del hijo adoptivo. La cuestión previa (adopción) queda sometida a la solución que brinde el derecho material aplicable a la cuestión principal (sucesión).

En el fraude a la ley (o "de ley") se da una "evasión" del derecho que era normalmente aplicable y una "invasión" del derecho extranjero cuyo amparo se pretende, para lograr un resultado prohibido por la primera. Un Estado ve disminuido su caudal de casos a causa del fraude (el evadido), y el otro lo ve aumentado (el invadido). En el caso "Mandl s/suces." de la C. Nac. Civ., sala C, en LL 1981-C-60, el causante trasladó su domicilio argentino a Austria, desheredando a sus hijos, maniobra calificada de fraudulenta por la Cámara, que anuló ese cambio y sometió la herencia al derecho argentino del domicilio anterior.

En el caso "Caron" de la Corte de Casación francesa, 1985, el causante intentó sustraer un inmueble situado en los Alpes franceses de la herencia legitimaria, regida por la ley territorial, constituyendo una sociedad en EE.UU., cuyo patrimonio se formaba con ese inmueble, que pasaría a ser regido ahora por la ley del domicilio societario. La Corte declaró inoponible la venta del inmueble de Caron a la sociedad norteamericana Commodore Corporation en 2/3 de la propiedad (derecho reservatario de los herederos).

Art. 8, ley 23515: "Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los arts. 217, 218 y 3574, CCiv.".

"El silencio debe ser examinado según las circunstancias", dijo la CIJ en el "Asunto del Templo Preah Vihear", CIJ, 1962, "Cambodia v. Tailandia". Y por eso consideró que el silencio de Tailandia era inaceptable acorde con las circunstancias, aplicando la máxima "Qui tacet consentire videtur si loqui possuit et debet agitur".

Sistema del CPCCN y del CPCC de la provincia de Buenos Aires, arts. 517 y 515, respectivamente; de la ZPO alemana, párr. 328; de la ley venezolana de DIP de 1998, art. 53; de la CIDIP II, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, de Montevideo, 1979, art. 2, inc. d, ratificada por la ley 22921; por el Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, de 1992, para el Mercosur, art. 20.c, ratificado por la ley 24578. En la jurisprudencia el criterio de la bilateralización fue seguido por la Corte de París in re "De Gunzbourg", al rechazar la ejecución en Francia de una sentencia de divorcio mexicana porque no encontró en el derecho francés ninguna conexión que justificara la competencia internacional mexicana (Corte de Apelación de París, Clunet 1964-810, Rev. Crit. Dr. Int. Prive, 1967, p. 340, citado por Mayer, P., "Drot International Privé", París, 1983, p. 295).

Este sistema rige en el Uruguay, Código General del Proceso, y fue seguido por la sentencia de la Corte de Apelación de París en el caso "Lundwall": una cubana logró el exequátur de su sentencia de divorcio decretada en Cuba, porque el juez francés comprobó que el derecho cubano otorga jurisdicción al juez de la residencia de la actora, que se hallaba en Cuba (citado por Weinberg, I. en "Derecho Internacional Privado", 2ª ed. actualizada, Ed. LexisNexis - Depalma, 2002, p. 370).

La Convención de Bruselas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras, de 1968, reemplazada por el reglamento comunitario 44/2001, prevé la competencia de los jueces según las acciones, con foros generales, especiales, de protección y exclusivos. Para las acciones derivadas de las relaciones de familia, como divorcio, separación, nulidad, restitución de menores y cuidado de sus bienes, la CE ha aprobado el reglamento 2201/2003 de Competencia, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Matrimonial y Responsabilidad Parental, que desplaza por su especificidad al reglamento 44/2001.

Virgos Soriano, M. y Garcimartín Alférez, F. J., ob. cit., p. 447.

Sobre el fuero no conveniente y sus relaciones con la denegación de justicia puede consultarse "Jurisdicción internacional: el forum non conveniens", nuestra colaboración para Microjuris, del 19/10/2006, citar MJD3015.

En el ámbito de la Unión Europea, el reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece un catálogo de acciones cuyo conocimiento se atribuye de modo exclusivo a los jueces de sus Estados miembro. El art. 22 asigna en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito; en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, a los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, a los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro; en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, a los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro; y en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, a los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

Corte Sup., "Compte y Cía. Miguel v. Ibarra y Cía.", del 16/11/1936, en LL 4-924. Se trataba de la cláusula 30ª del conocimiento que pactaba la jurisdicción de los tribunales de Sevilla, España, por el hurto de mercaderías en Buenos Aires. La Corte dijo que en el caso del art. 1091, CCom. la jurisdicción internacional era exclusiva de los jueces argentinos. Ver Goldschmidt, W., "Derecho Internacional Privado", 4ª edición, Ed. Depalma, 1982, p. 199, n. 182.

En el ámbito europeo fueron considerados exorbitantes los fueros de la nacionalidad francesa del actor del CCiv. francés, el foro alemán del patrimonio ubicado en Alemania y el service of writ como conexión de la jurisprudencia inglesa.




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